TITULO IV - PROTECCION DE LOS BOSQUES CAPITULO I - PROTECCION DE LOS BOSQUES PARTICULARES
Artículo 33
Toda persona está obligada a denunciar de inmediato a la autoridad más
próxima la existencia de fuego en un bosque o sus proximidades, o
cualquier infracción a las normas de protección establecidas en los
artículos anteriores.
Las autoridades gubernamentales adoptarán toda las iniciativas más
rápidas y adecuadas en medios y personal, para organizar la extinción de
los incendios forestales. (*)