TITULO IV - PROTECCION DE LOS BOSQUES CAPITULO II - PROTECCION DEL PATRIMONIO FORESTAL DEL ESTADO
Artículo 36
Los bosques y terrenos forestales pertenecientes al Patrimonio Forestal
del Estado serán sometidos a las normas de protección mencionadas en el
capítulo anterior, en lo aplicable.
Sin perjuicio de los establecido por dichas normas, en los bosques y
terrenos forestales pertenecientes al Patrimonio Forestal del Estado, la
Dirección Forestal podrá:
A) Prohibir temporalmente el tránsito cuando factores climáticos o de
otra naturaleza pongan en riesgo su conservación;
B) Prohibir la ocupación o instalación permanente de particulares;
C) Prohibir la explotación y la corta parcial o total de árboles y
arbustos aislados de cualquier tamaño y edad;
D) Prohibir, total o parcialmente, la utilización de la cosecha de
todo producto además de la madera, cuando razones de conservación y
protección de los recursos naturales así lo aconsejen;
E) Prohibir el pastoreo de animales domésticos, fijando cuando lo
autorice, las condiciones de pago, el número y especie de animales
que podrán ser introducidos, la superficie y los deslindes de la
zona objeto de la concesión.
Las entradas que deriven de cualquier concesión a particulares en
terrenos pertenecientes al Patrimonio Forestal del Estado ingresarán al
Fondo Forestal. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo:37.
Ver: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 267 (Sustitución de
denominación: "Dirección Forestal", por "Dirección General de Recursos
Naturales Renovables").