TITULO IV - PROTECCION DE LOS BOSQUES CAPITULO II - PROTECCION DEL PATRIMONIO FORESTAL DEL ESTADO
Artículo 38
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá destinar hasta un
5% (cinco por ciento) de las recaudaciones anuales del Fondo Forestal en
inversiones para la prevención de incendios y en la organización y
sostenimiento de un servicio de guardería forestal que mantendrá la
vigilancia permanente del Patrimonio Forestal del Estado. (*)