TITULO V - FOMENTO DE LA FORESTACION CAPITULO III - DEL FONDO FORESTAL
Artículo 54
Las cantidades que se integren al Fondo Forestal será depositadas en una
cuenta especial en el Banco de la República Oriental del Uruguay,
denominada "Fondo Forestal", cuyas disponibilidades se destinarán a
atender los requerimientos del desarrollo forestal mediante
financiamientos, según las disposiciones de la presente ley y las que el
Poder Ejecutivo establezca por vía reglamentaria a propuesta del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. (*)