TITULO V - FOMENTO DE LA FORESTACION CAPITULO III - DEL FONDO FORESTAL
Artículo 56
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca, dentro del plazo de noventa días contados a partir de la
promulgación de esta ley, establecerá el Plan Nacional de Forestación por
un lapso de cinco años, el que será actualizado anualmente al 30 de
noviembre introduciéndose las modificaciones de acuerdo a la experiencia
recogida en años anteriores. Dicho documento contendrá las metas a
alcanzar por año, entre las cuales se incluirá la cantidad de hectáreas a
forestar. (*)