TITULO V - FOMENTO DE LA FORESTACION CAPITULO IV - PRENDA DE BOSQUES
Artículo 61
La venta de madera y demás productos forestales extraídos de un bosque
afectado por el derecho real de prenda, podrá ser realizada previa
aprobación de la Dirección Forestal (artículos 62 y 63), cuando se cumplan
las etapas y turnos previstos en el plan de manejo respectivo, por quien
tenga el derecho a la explotación del bosque, pero éste no podrá hacer
tradición de tales productos, sin el pago previo al titular del derecho
real de prenda de los valores a cuyo reembolso se encuentran aquellos
afectados, o mediando su consentimiento, el cual deberá hacerse constar al
margen de las inscripciones en los Registros respectivos. (*)