TITULO V - FOMENTO DE LA FORESTACION CAPITULO IV - PRENDA DE BOSQUES
Artículo 63
Cuando se produjere la ejecución de la prenda que afecta un bosque el
titular del predio en que se encuentra implantado el mismo, deberá
permitir al adquirente el acceso al inmueble en forma que posibilite el
cumplimiento del plan de explotación y manejo aprobado por la Dirección
Forestal, constituyéndose las servidumbres de paso necesarias para ello.
Esta obligación del titular del predio, y las servidumbres que se
constituyan se extinguirán a los dos años de finalización del turno de
explotación establecido en el plan de explotación y manejo aprobado por la
Dirección Forestal. (*)