MODIFICACION DE LA LEY DE ELECCIONES




Promulgación: 20/01/1989
Publicación: 06/04/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1989
  •    Página: 35
Referencias a toda la norma

CAPITULO II - DE LA REGLAMENTACION DE LA OBLIGATORIEDAD DEL VOTO

Artículo 14

    Los escribanos públicos, los funcionarios públicos y los empleados de
empresas privadas que no realicen los contralores a que refieren los
artículos 9, 10 y 11, serán pasibles de las siguientes sanciones:

  A) Multa de 10% (diez por ciento) del sueldo nominal mensual, si se
tratare de empleados de empresas privadas. En caso de reincidencia, se
duplicará la multa.
  B) Multa equivalente al importe de tres Unidades Reajustables cuando el
omiso fuere escribano público. La reincidencia será sancionada con el
doble de la multa y con seis meses de suspensión en el ejercicio de la
función.
  C) Multa equivalente a un 20% (veinte por ciento) del sueldo, si se
tratare de funcionario público.  La reincidencia será sancionada con multa
doble. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 17, 18 y 38.
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