CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS SUB SECCION XI - DEL CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS 2. DE LA FISCALIZACION ESTATAL
Artículo 419
(Obligación de reserva).- El órgano estatal de control guardará reserva sobre todos los actos que intervenga y cuya publicación no sea determinada por la ley. No obstante, suministrará información de la documentación que posea en el marco de su actuación, a los titulares de un interés directo, personal y legítimo, así como a todos los organismos del Estado, los cuales deberán guardar la debida confidencialidad. También podrá proporcionarla de oficio.
En todos los casos los requerimientos se efectuarán por escrito y en
forma fundada. De la resolución favorable se remitirá copia a la sociedad
involucrada.
La obligación de guardar reserva se extenderá a los funcionarios del
órgano estatal de control, bajo pena de destitución y sin perjuicio de las
responsabilidades que correspondan.
El juez competente, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá
liberar de la obligación de reserva. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.627 de 02/12/2009 artículo 125.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 59.
Reglamentado por: Decreto Nº 322/011 de 16/09/2011.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 59,
Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 419.