CAPITULO IV - DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS
Artículo 517
(Actividad de intermediación financiera). Las sociedades cuya actividad
esté regulada por el Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982,
continuarán rigiéndose por las disposiciones de dicho cuerpo legal y por
las demás que existan en materia de actividad financiera y bancaria.
Esta ley se aplicará a dichas sociedades en todo lo que no esté
específicamente regulado por las normas antedichas.
El Banco Central del Uruguay podrá disponer que todas o algunas
categorías de empresas de intermediación financiera organizadas como
sociedades anónimas, deban sujetarse al régimen que esta ley prevé para
las sociedades anónimas abiertas.
Las entidades de intermediación financiera que organicen o administren
"agrupamientos, círculos cerrados o consorcios" (Decreto Nº 73/983, de 7
de marzo de 1983), no estarán incluidas en las previsiones de la Sección
II del Capítulo III de esta ley.
(*)Notas:
Ver: Ley Nº 17.613 de 27/12/2002 artículo 40 (interpretativo).