INSTITUCIONES FINANCIERAS - CONTRATO DE CREDITO DE USO




Promulgación: 09/10/1989
Publicación: 10/11/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1989
  •    Página: 447
Referencias a toda la norma

CAPITULO VI - NORMAS TRIBUTARIAS

Artículo 46

   Acuérdase a las instituciones acreditantes un crédito por el Impuesto
al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de los bienes que sean
objeto de contratos de crédito de uso, siempre que los citados contratos
cumplan con las condiciones establecidas en el inciso primero del artículo
anterior. El crédito se anulará cuando el contrato pierda la
exoneración del Impuesto al Valor Agregado. El Poder Ejecutivo establecerá
la forma y condiciones en que las instituciones acreditantes harán
efectivo el crédito anteriormente indicado o su pérdida cuando
corresponda.

   En caso de cancelaciones anticipadas que reduzcan el plazo a menos de
tres años, el Impuesto al Valor Agregado deberá liquidarse de conformidad
con lo establecido en el artículo 45 de la presente ley. En tales casos
deberá abonarse dicho impuesto más el recargo mensual indemnizatorio a que
hace referencia el inciso segundo del artículo 94 del Código Tributario.

   En caso de rescisiones judiciales y homologadas judicialmente que
signifiquen una reducción del plazo pactado a períodos de menos de
tres años, se mantendrá la exoneración del Impuesto al Valor Agregado,
aplicable a los contratos de más de tres años de plazo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.906 de 07/01/1998 artículo 21.
Ver vigencia: Ley Nº 16.906 de 07/01/1998 artículo 24.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.205 de 06/09/1991 artículo 5.
Reglamentado por: Decreto Nº 59/998 de 04/03/1998.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.205 de 06/09/1991 artículo 5, Ley Nº 16.072 de 09/10/1989 artículo 46.
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