VISTO: lo dispuesto por el Capítulo II y por los artículos 20º y 21º
de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998.-
RESULTANDO: I) que el referido texto legal establece un régimen para
la promoción y protección de las inversiones realizadas en territorio
nacional.-
II) que por los artículos 8º, 9º y 10º de la Ley Nº 16.906, de 7
de enero de 1998, se otorgan diferentes beneficios fiscales a los sujetos
alcanzados por sus normas.-
III) que los artículos 20º y 21º de la Ley citada modifican la
redacción de los artículos 45º y 46º de la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre
de 1989, que refieren a la exoneración del Impuesto al Valor Agregado en
contraprestaciones resultantes de contratos de crédito de uso.-
CONSIDERANDO: que corresponde proceder a la reglamentación de las
normas aludidas, de conformidad con lo establecido por el numeral 4º del
artículo 168º de la Constitución de la República.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Alcance subjetivo.- son beneficiarios de las franquicias establecidas
en el Capítulo II de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998:
a) los contribuyentes del Impuesto a la Renta de la Industria y el
Comercio que realicen actividades manufactureras y extractivas.-
b) los contribuyentes del Impuesto a las Rentas Agropecuarias e
Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios que realicen actividades
agropecuarias destinadas a obtener productos primarios, vegetales o
animales tales como cría o engorde de ganado, producción de lanas, cueros,
leche, avicultura, apicultura, cunicultura, producción agrícola,
frutícola, hortícola y floricultura.-
Alcance objetivo.- A los efectos de las franquicias establecidas en el
Capítulo II de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, se entiende que un
bien mueble ha sido adquirido cuando, como consecuencia de un contrato de
compraventa o de permuta, aquel haya sido recibido en forma real o ficta,
o cuando hubiera sido construido por la propia empresa. El beneficio se
hará efectivo en el ejercicio en el cual se adquiera o se termine la
construcción del bien.- (*)
Bienes muebles.- Los bienes muebles destinados directamente al ciclo productivo, y los destinados a la eliminación o mitigación de los impactos ambientales negativos del mismo o a recomponer las condiciones ambientales afectadas, amparados al beneficio referido en el artículo anterior serán:
a) Máquinas industriales, entendiéndose por tales las utilizadas para
realizar la manufactura, la extracción, la conservación, envasado y
acondicionamiento de bienes.
b) Instalaciones industriales, que comprenderá las que sean necesarias
para poder realizar un ciclo productivo, que incluirá desde la
recepción de la materia prima o la extracción, hasta la entrega del
producto manufacturado, extraído o conservado, realizada por la
empresa industrial.
c) Maquinaria agrícola, que comprenderá la utilizada por los
establecimientos agropecuarios para la producción de bienes
primarios.
d) Vehículos utilitarios. Se entenderá por tales los chasis para
camiones, camiones, tractores para remolque, remolques y zorras.
e) Máquinas e instalaciones para la gestión de emisiones sólidas,
líquidas o gaseosas provenientes de actividades industriales o
agropecuarias, con tecnologías limpias.
A los solos efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio se
consideran comprendidos en el presente artículo, los reproductores
machos y hembras, vacunos y ovinos, y el ganado lechero, incluidos en
las declaraciones juradas presentadas a DICOSE al 30 de junio de cada
año.
Las categorías y el porcentaje a exonerar en concepto de activo fijo, en cada caso son:
a) Ganado Vacuno General. Toros y vacas 100% (cien por ciento),
vaquillonas 60% (sesenta por ciento);
b) Ganado Vacuno Lechero. Toros y vacas 100% (cien por ciento),
vaquillonas y terneras 80% (ochenta por ciento);
c) Ganado Ovino. Carneros, ovejas, borregas de 2 a 4 dientes sin
encarnerar 100% (cien por ciento), borregas dientes de leche 70%
(setenta por ciento).
La exoneración del Impuesto al Patrimonio de los referidos semovientes, se aplicará aún cuando los mismos se valúen en forma ficta. En tal caso dichos bienes se deducirán aplicando las normas de valuación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, y el monto así determinado no podrá ser negativo. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 11/020 de 13/01/2020 artículo 1.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 293/013 de
11/09/2013 artículo 18.
Ver en esta norma, artículo:5.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 293/013 de 11/09/2013 artículo 18.
Equipos para el procesamiento electrónico de datos.- Los equipos para
el procesamiento electrónico de datos amparados al beneficio referido en
el artículo 2º comprenderán todos los bienes muebles necesarios para su
funcionamiento integral. Exclúyese a tales efectos, la programación
(software).-
Exoneración del IVA e IMESI.- La exoneración de los Impuestos al Valor Agregado y Específico Interno, correspondiente a la importación de los bienes a que refiere el literal B) del artículo 8° de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, se hará efectiva mediante un certificado de exoneración que expedirá la Dirección General Impositiva.
Cuando se trate de los bienes establecidos en los literales a), b) y e) del artículo 3° de este Decreto, los interesados deberán obtener, previo a la solicitud del referido certificado, una constancia del Ministerio de Industria, Energía y Minería, la cual deberá estar conformada por la Dirección General Impositiva, en la que se establecerá: a) la actividad de la empresa solicitante. b) que el bien importado o adquirido en plaza es de utilización específica y normal en la rama de actividad de que se trata. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 11/020 de 13/01/2020 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 386/007 de 15/10/2007
artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 386/007 de 15/10/2007 artículo 1,
Decreto Nº 59/998 de 04/03/1998 artículo 5.