En los contratos de crédito de uso que participen de cualquiera de las
características del artículo 39, se entenderá que el hecho generador se
verifica en la fecha de entrega del bien. En los restantes casos se
entenderá que el hecho generador se verifica en la fecha en que se devenga
la contraprestación respectiva. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.205 de 06/09/1991 artículo 5.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.072 de 09/10/1989 artículo 47.