Pueden ser objeto del contrato los bienes muebles no fungibles y todos
los inmuebles, cualquiera sea su destino. Cuando el objeto sea un
inmueble, el contrato se regirá por las disposiciones de la presente ley
siempre que exista opción de compra a favor del usuario (artículo 1º inciso segundo) y que el precio final estipulado a tal efecto no exceda a la fecha del contrato del 25% (veinticinco por ciento) del valor real, fijado por la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de
Inmuebles del Estado. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.205 de 06/09/1991 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.072 de 09/10/1989 artículo 5.