Reglamentada por: Decreto Nº 246/024 de 09/09/2024.
Ver: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 289 (excluye al personal de ASSE
de la obligación del seguro de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales prevista en esta ley).
En caso de accidente o enfermedad profesional que haya producido la
muerte del siniestro, sus derecho-habientes tendrán derecho a una renta,
de acuerdo con las siguientes normas:
a) Una renta vitalicia igual al 50% (cincuenta por ciento) del salario
remuneración anual para el cónyuge sobreviviente no divorciado o
separado de hecho, a condición de que el matrimonio se haya celebrado
con anterioridad a la fecha en que ocurrió el siniestro, o que el
celebrado posteriormente tenga una duración de más de un año. Igual
renta vitalicia corresponderá a la concubina o concubino del
siniestrado que demuestre fehacientemente la vida en común por un
plazo de más de un año, a la fecha del fallecimiento.
En el caso de que el único con derecho a percibir rentas de manera
permanente sea el cónyuge o concubino sobreviviente, el porcentaje se
elevará a las dos terceras partes del salario o remuneración anual.
b) Una renta que se determinará con arreglo a las disposiciones que
siguen, para los menores de dieciocho años y hasta esa edad; y a los
mayores de dieciocho años discapacitados que vivían a expensas del
trabajador sea cual fuere el lazo jurídico que a éste los uniere,
siempre que se justifique este hecho aun sumariamente.
No será necesaria esa justificación cuando los menores o
discapacitados fueren hijos legítimos o naturales del trabajador
fallecido, así como otros descendientes o colaterales de hasta el
cuarto grado que hubiesen vivido en su misma morada. A los efectos de
acreditar la calidad de derecho-habiente se presentarán las partidas
de estado civil pertinentes y se practicará la información testimonial
administrativa correspondiente.
c) La renta, si los menores o incapacidades concurren con el cónyuge
o concubino sobreviviente, será del 20% (veinte por ciento) del
salario anual si no hay más que uno; del 35% (treinta y cinco por
ciento) si hay dos; del 45% (cuarenta y cinco por ciento) si hay tres
y del 55% (cincuenta y cinco por ciento) si hay cuatro o más.
d) Si no hay cónyuge o concubino sobreviviente, la renta de los menores o
incapaces se elevará al 50% (cincuenta por ciento) del salario anual
para cada uno de ellos, con el límite fijado en el artículo siguiente.
De no concurrir los beneficiarios mencionados en el literal a),
tendrán derecho a renta los ascendientes del siniestrado, siempre que
vivieran a sus expensas. La misma será equivalente al 20% (veinte por
ciento) del salario anual para cada uno de ellos, con el límite
fijado en el artículo siguiente. (*)