PROHIBICION DE TENENCIA O GUARDA DE ANIMALES FEROCES O SALVAJES, FUERA DE PARQUES O JARDINES ZOOLOGICOS




Promulgación: 25/10/1989
Publicación: 09/11/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1989
  •    Página: 553
Referencias a toda la norma

Artículo 5

  El propietario o tenedor a cualquier título de un animal feroz o salvaje
que atacare, lesionare o dañare por cualquier causa a una persona, será
castigado:

A) Si el hecho resultare la muerte de la persona (artículo 314 del
Código Penal), con pena de seis meses de prisión a ocho años de
penitenciaría;
B) Si del hecho resultaren lesiones gravísimas a la persona (artículo 318
del Código Penal), con pena de seis meses de prisión a seis años de
penitenciaría;
C) Si del hecho resultaren lesiones graves a la persona (artículo 317 del
Código Penal), con pena de cuatro meses de prisión a cuatro años de
penitenciaría;
D) Si del hecho resultaren lesiones ordinarias a la persona (artículo 316
del Código Penal), con pena de tres a doce meses de prisión. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.
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