El derecho a percibir dicha indemnización corresponde a las personas
mencionadas en el artículo 1º de la presente ley, que al 11 de agosto de
1978 hubieran acreditado un año de antigüedad en su trabajo, para el caso
de los empleados mensuales, y en el caso de los jornaleros, que en el año
anterior hubieran percibido un mínimo de noventa jornales correspondientes
a días de trabajo efectivo.