(Exoneraciones)- Estarán exentas del pago del impuesto a las
trasmisiones patrimoniales:
A) Las enajenaciones que se realicen en cumplimiento de promesas
posteriores a la vigencia de esta ley que hubiesen pagado el impuesto
creado por la misma.
B) Las enajenaciones que se realicen en cumplimiento de promesas
inscriptas antes de la vigencia de esta ley.
C) La primera promesa de enajenación de inmuebles a plazo así como la
primera enajenación de bienes inmuebles, que realicen las Cooperativas
de Vivienda y los Fondos Sociales, y las adquisiciones para el
desarrollo de sus programas a que refiere la Ley Nº 13.728, de 17 de
diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley
Nº 16.237, de 2 de enero de 1992, y las sociedades civiles reguladas
por el Decreto-Ley Nº 14.804, de 14 de julio de 1978. (*)
D) La Comisión Honoraria Pro-Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre
en las adquisiciones que realice, así como la referida Comisión
Honoraria y los adquirentes en las enajenaciones que realice dicha
entidad.
E) Las enajenaciones de bienes inmuebles, por expropiación a favor del
Estado, los Municipios, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
F) A partir de la vigencia de la presente ley, los actos en los que el
Banco Hipotecario del Uruguay intervenga como parte otorgante. (*)
F´)La primera enajenación de bienes inmuebles que realice el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a
los beneficiarios de los mismos, en el marco de la política de
regularización de asentamientos irregulares y lotes con o sin
servicios. (*)
G) La primera enajenación de bienes inmuebles que realicen los Gobiernos
Departamentales en el marco de la política de regularización de
asentamientos irregulares y lotes con o sin servicios. (*)
(*)Notas:
Literal c) redacción dada por: Ley Nº 16.991 de 31/07/1998 artículo 1.
Literal f) ver vigencia: Ley Nº 18.341 de 30/08/2008 artículo 25.
Literal f) agregado/s por: Ley Nº 16.112 de 30/05/1990 artículo 15.
Literales f´) y g) agregado/s por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo
395.
Literal c) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996
artículo 450.
Reglamentado por: Decreto Nº 652/992 de 29/12/1992.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 450,
Ley Nº 16.107 de 31/03/1990 artículo 8.