La providencia que recaiga sobre toda denuncia de herencia yacente se notificará al Ministerio de Desarrollo Social y al Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, en sus domicilios legales, bajo pena de nulidad insubsanable (artículo 87, 110 y siguientes y 429 del Código General del Proceso).
A partir de esa notificación, las referidas personas públicas estatales serán consideradas como interesadas en esos procedimientos a todos sus efectos.
Asimismo, desde esa notificación, cesará toda actuación o intervención del Ministerio Fiscal en dicho proceso.
Lo que antecede es sin perjuicio de lo que dispone el artículo 432 del mencionado Código, respecto del Ministerio Público. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 651.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo
419.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 419,
Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 671.