RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1990




Promulgación: 29/10/1991
Publicación: 06/11/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1991
  •    Página: 544
Referencias a toda la norma

SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
INCISO 05 - MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 111

    Los empleadores privados deberán verter a la Contaduría General de la Nación, dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes, el monto retenido en el mes anterior.

   El incumplimiento de dicha obligación o la falta de comunicación de la
   imposibilidad de retener, cualquiera fuera su causa, se sancionará con
   una multa que se calculará sobre el importe no vertido o no
   comunicado, de acuerdo a la siguiente escala:

   A) 5% (cinco por ciento) cuando la suma retenida se abone o se 
      comunique la imposibilidad de retener, dentro de los cinco días 
      hábiles  siguientes al de su vencimiento.

  B) 10% (diez por ciento) cuando la suma retenida se abone o se comunique
     la imposibilidad de retener, a partir del sexto día hábil siguiente 
     al de su vencimiento.

  C) 20% (veinte por ciento) cuando la suma retenida se abone o se
     comunique la imposibilidad de retener, a partir del mes siguiente al
     de su vencimiento.

   El acto administrativo que establezca la sanción será dictado por la
   Contaduría General de la Nación y constituirá título ejecutivo, sin
   necesidad de otro requisito ni intimación judicial.

   El destino de la recaudación obtenida será volcado a Rentas
   Generales.

   Sin perjuicio de la multa aplicada, el organismo podrá suspender el
   ingreso de nuevos beneficiarios hasta tanto no se regularice la
   situación por parte del infractor. En caso de reincidencia, podrá
   disponerse además la suspensión por un término de entre seis y doce
   meses o suprimir la inscripción de la empresa en el registro de
   empresas privadas del Servicio de Garantía de Alquileres. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 151.
Ver vigencia:
      Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5,
      Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 
215.
Ver en esta norma, artículo: 119.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 215, Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 111.
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