ENAJENACION DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES QUE HAYAN INGRESADO AL BROU




Promulgación: 07/01/1992
Publicación: 05/02/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1992
  •    Página: 39

Artículo 1

  Los bienes muebles o inmuebles que hayan ingresado o ingresen al
patrimonio del Banco de la República Oriental del Uruguay como
consecuencia de gestiones de recuperación de créditos o de daciones en
pago, podrán ser enajenados por dicho Banco en la forma que mejor estime
su Directorio, respetando los principios de publicidad e igualdad de
oferentes, salvo las excepciones previstas en la legislación vigentes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

Artículo 2

  Los restantes bienes de propiedad del Banco de la República Oriental del
Uruguay, que no sean los referidos en el artículo anterior, podrán ser
enajenados conforme a las disposiciones de las leyes 15.903, de 10 de
noviembre de 1987 y 16.170, de 28 de diciembre de 1990.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

  No será aplicable, a los efectos de lo establecido en los artículos
precedentes, lo dispuesto por los decretos leyes 14.982, de 24 de
diciembre de 1979 y 15.625, de 19 de setiembre de 1984, y por la ley
15.786, de 4 de diciembre de 1985, excepto su artículo 35.

Artículo 4

    Los bienes inmuebles que constituyan parte de las inversiones con
funciones de reserva del Banco de Seguros del Estado podrán ser enajenados
en la forma que mejor estime su Directorio, respetando los principios de
publicidad e igualdad de oferentes, salvo las excepciones previstas en la
legislación vigente.
Referencias al artículo

LACALLE HERRERA - ENRIQUE BRAGA SILVA - AUGUSTO MONTESDEOCA - PEDRO
SARAVIA
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