RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1992




Promulgación: 11/01/1994
Publicación: 18/01/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1994
  •    Página: 12
Referencias a toda la norma

SECCION VII - RECURSOS

Artículo 238

  Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar en el beneficio establecido en
el artículo 462 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, a las
empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio,
Impuesto a las Actividades Agropecuarias, Impuesto a las Rentas
Agropecuarias e Impuesto al Patrimonio que realicen donaciones para la
construcción de locales, o adquisición de útiles, instrumentos y equipos
que atiendan a mejorar los servicios de las fundaciones con personalidad
jurídica dedicadas a la atención de personas en el campo de la salud
mental.
  Para poder acceder a dichas donaciones las fundaciones deberán demostrar
que han tenido una actividad mínima de cinco años ininterrumpidos a la
fecha de la presente ley.
  El Ministerio de Economía y Finanzas publicará para cada año civil la
lista de las instituciones que pueden beneficiarse con esta norma y
autorizará contribuciones hasta un máximo de 5.000 UR, (cinco mil unidades
reajustables), por institución.
  La empresa contribuyente podrá sugerir la institución que desea
beneficiar.
  El contribuyente entregará su donación al Ministerio de Economía y
Finanzas debiendo expedirse el recibo correspondiente e indicará la
institución elegida. La donación deberá ser puesta a disposición de la
institución dentro de los treinta días siguientes.
  El Poder Ejecutivo dentro de los noventa días de promulgada la presente
ley reglamentará la forma en que le serán canjeados al contribuyente los
recibos otorgados por el Ministerio de Economía y Finanzas, por
certificados de crédito.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículos 1, 3 y 46.
Reglamentado por: Decreto Nº 299/999 de 22/09/1999.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
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