Considéranse como activo exento a los efectos de la liquidación del
Impuesto al Patrimonio, los bienes inmuebles destinados a la explotación
agropecuaria excluidas sus mejoras.
La reglamentación establecerá, atendiendo a los tipos de producción,
la dotación o área mínima de cultivo u otras condiciones para ser
considerado como un inmueble destinado a la explotación agropecuaria.
El porcentaje máximo a que refiere el literal F) del artículo 10
del Título 14 (PAT) del Texto Ordenado 1991, será del 40% (cuarenta por
ciento).
El presente artículo entrará en vigencia a partir del 1º de diciembre
de 1995. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 678.
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 51.
Reglamentado por:
Decreto Nº 408/996 de 18/10/1996,
Decreto Nº 38/994 de 01/02/1994.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 248.