REGLAMENTACION A TASA POR COTEJO Y REGISTRO DE PLANOS DE MENSURA. TASA DE SERVICIOS REGISTRALES. TASA REGISTRAL. EXPROPIACIONES




Promulgación: 01/02/1994
Publicación: 16/02/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1994
  •    Página: 150
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículos 243, 248, 249 y 
253.
      Visto: la Ley de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución
Presupuestal correspondiente al ejercicio 1992.

     Considerando: que es necesario reglamentar los artículos, 242, 243,
248, 249, 253 y 275 de la referida Ley.

     Atento: a lo dispuesto por el artículo 168º ordinal 4º de la
Constitución de la República.

     El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

 La exoneración a que refiere el artículo 253º que se reglamenta,
comprende exclusivamente las actividades gremiales y las tareas de fomento
y difusión vinculadas al sector agropecuario, desarrolladas por las
Sociedades de Fomento Rural y la Comisión Nacional de Fomento Rural. En
consecuencia, quedan excluídas de la exoneración, entre otras, aquellas
que esas instituciones desarrollen en competencia con la actividad
privada.

Artículo 2

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 168.
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 242.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 38/994 de 01/02/1994 artículo 2.

Artículo 3

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 168.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 38/994 de 01/02/1994 artículo 3.

Artículo 4

    Para hacer efectivo el crédito establecido en el artículo 275 que se
reglamenta, se otorgará a la Comisión Ejecutiva del Memorial al Holocausto
del Pueblo Judío, igual tratamiento que el asignado a los exportadores,
para el Impuesto al Valor Agregado incluído en la adquisición de bienes y
servicios utilizados en la ejecución de dicha obra.
     Las referidas adquisiciones deberán incluír el Impuesto al Valor
Agregado, que será devuelto de acuerdo con el procedimiento del artículo
83 del decreto Nº 39/990 de 31 de enero de 1990.
     En oportunidad de solicitar la devolución, se presentarán las
facturas conformadas por la referida Comisión.

(*)Notas:
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 275.

Artículo 5

 Estarán comprendidos en el beneficio del artículo 248º que se reglamenta,
los bienes inmuebles destinados a explotaciones agropecuarias, excluídas
sus mejoras, cualquiera sea el titular de dicha explotación.

Artículo 6

    A los efectos del artículo 249º que se reglamenta, se entiende que el
ciclo productivo realizado por la empresa industrial comprende desde la
recepción de la materia prima o la extracción, hasta la terminación del
producto manufacturado o extraído.
     Se entenderá por empresa industrial la que realiza actividades
manufactureras o extractivas.

Artículo 7

 Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE HERRERA - GUSTAVO LICANDRO
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