Quedan sometidas a la realización previa de un estudio de impacto
ambiental las siguientes actividades, construcciones u obras, públicas o
privadas:
a. Carreteras, puentes, vías férreas y aeropuertos.
b. Puertos, terminales de transvase de petróleo o productos químicos.
c. Oleoductos, gasoductos y emisarios de líquidos residuales.
d. Plantas de tratamiento, equipos de transporte y disposición
final de residuos tóxicos o peligrosos.
e. Extracción de minerales y de combustibles fósiles.
f. Usinas de generación de electricidad de más de 10 MW, cualquiera
sea su fuente primaria.
g. Usinas de producción y transformación de energía nuclear.
h. Líneas de transmisión de energía eléctrica de 150 KW o más.
i. Obras para explotación o regulación de recursos hídricos.
j. Complejos industriales, agroindustriales y turísticos, o unidades
que, por su naturaleza y magnitud, puedan causar un impacto ambiental
grave.
k. Proyectos urbanísticos de más de cien hectáreas o en áreas menores
consideradas de relevante interés ambiental a criterio del Poder
Ejecutivo.
l. Las que se proyectaren realizar en la faja de defensa costera
definida por el artículo 153 del Código de Aguas.
m. Aquellas otras actividades, construcciones u obras que, en forma
análoga a las indicadas precedentemente, puedan causar impacto ambiental
negativo o nocivo. El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición.
n. El Poder Ejecutivo reglamentará los criterios mínimos de las
actividades, construcciones u obras, a partir de los cuales se deberán
realizar las evaluaciones de impacto ambiental.
La enunciación precedente es sin perjuicio de lo establecido por
otras normas legales específicas referidas a esta materia, que seguirán
vigentes. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 349/005 de 21/09/2005.
Ver en esta norma, artículos:7 y 8.