Créanse los Consejos Asesores y Consultivos de los Institutos Oficiales
de Formación Docentes que se integrarán:
A) En cada instituto de formación de docentes de la capital con
cuatro representantes del cuerpo docente, el primero de los cuales lo
presidirá, tres representantes de los alumnos y dos representantes de los
egresados.
B) En cada instituto de formación de docentes del interior con tres
representantes del cuerpo docente, el primero de los cuales lo presidirá,
dos representantes de los alumnos y un representante de los egresados.
(*)
Los representantes a que alude el artículo anterior serán electos por
los respectivos órdenes con las garantías que establecen los numerales 2 y
3 del artículo 77 de la Constitución de la República, durarán dos años en
sus funciones y para ser reelectos se requerirá que hayan transcurrido dos
años desde la fecha de su cese.
Los actos y procedimientos electorales serán controlados por
dependencias de la Corte Electoral.
Los representantes de los docentes y de los estudiantes cesarán al
dejar los primeros de pertenecer al cuerpo docente del instituto
respectivo de la Administración Nacional de Educación Pública y los
segundos, cesarán al dejar de poseer la calidad de reglamentados o al no
haber aprobado al menos una asignatura por el lapso de doce meses.
Sin perjuicio de las facultades decisorias en todo cuanto concierna a
lo técnico-docente y administración que poseen las direcciones de los
institutos oficiales de formación de docentes, serán atribuciones de los
Consejos Asesores y Consultivos, exclusivamente en relación al centro
docente al que pertenecen:
1º) Establecer su régimen de funcionamiento en cuanto a periodicidad
de sesiones, quórum y registro de actividades.
2º) Asesorar por propia iniciativa a la Dirección del instituto
sobre:
A) Necesidades presupuestales del instituto.
B) Aplicación de planes y programas de estudio.
C) Regímenes de horarios, evaluación y pasaje de grado.
D) Bienestar estudiantil y becas de estudio y perfeccionamiento.
E) Edificación y equipamiento didáctico.
F) Integración de tribunales examinadores.
G) Práctica docente.
H) Actividades culturales de apoyo a las estrictamente curriculares o que
contribuyan al desarrollo de la educación permanente.
I) Bibliotecas y técnicas de irradiación educacional a distancia.
J) Toda otra circunstancia que afecte la regularidad o eficacia del
proceso enseñanza-aprendizaje o el cumplimiento de los objetivos
constitucionales y legales del sistema educacional en el centro
respectivo.
3º) Proponer a la Dirección del instituto, previo diagnóstico, las
medidas técnico-docentes que estimen útiles o necesarias para el mismo.
4º) Designar de entre sus miembros docentes, si lo entendieren
necesario, un observador para los tribunales de concurso.
(*)
La Dirección de cada instituto de formación de docentes podrá formular
consultas concretas al Consejo Asesor y Consultivo respectivo sobre las
materias referidas en el artículo 3, en cuyo caso aquél deberá expedirse
por escrito; podrá también asistir a sus sesiones, con voz pero sin voto.
El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación
Pública reglamentará en un plazo de sesenta días a partir de la entrada en
vigencia de la presente ley:
A) Las condiciones de asiduidad y demás formalidades requeridas para que
los estudiantes puedan tener la calidad de electores.
B) Los plazos y demás formalidades para la presentación de listas, acto de
sufragio, escrutinios y proclamación de resultados.
Las convocatorias para la realización de elecciones en cada instituto
de formación de docentes las realizará el Consejo Directivo Central de la
Administración Nacional de Educación Pública y se llevarán a cabo dentro
de los treinta días a contar de la fecha en que queden confeccionados los
registros de electores respectivos.