Créase en la órbita del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el
Registro de Administradores de Edificios, de conformidad con el artículo
18 del Título II de la Ley Nº 10.751, de 25 de junio de 1946.
La inscripción en el registro que se crea será requisito indispensable a
los efectos de los derechos y facultades atribuidos a los administradores
por la referida ley. (*)