Los organismos públicos están obligados a proporcionar los vehículos que la Corte Electoral o las Juntas Electorales les requieran para el cumplimiento de sus cometidos en las jornadas correspondientes a actos eleccionarios.
Los funcionarios públicos conductores de los mencionados vehículos,
que actúen en dichas jornadas, tendrán derecho a una licencia de
cuatro días.
El combustible necesario será proporcionado por cada organismo. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 559.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.584 de 22/09/1994 artículo 2.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo
96.
LACALLE HERRERA - PABLO LANDONI - ANGEL MARIA GIANOLA - SERGIO ABREU -
GUSTAVO LICANDRO - DANIEL HUGO MARTINS - JOSE LUIS OVALLE - MIGUEL ANGEL
GALAN - RICARDO REILLY - GUILLERMO GARCIA COSTA - GONZALO CIBILS - MARIO
AMESTOY - MANUEL ANTONIO ROMAY