LEY DE ELECCIONES




Promulgación: 16/01/1925
Publicación: 19/01/1925
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1925
  •    Página: 27
Referencias a toda la norma

SECCION II
De los actos previos a la elección
CAPITULO IV De las Comisiones Receptoras

Artículo 39

   Los funcionarios públicos que sean designados para integrar Comisiones Receptoras de Votos en caso de ejercer sus funciones, tendrán asueto el día siguiente al de la elección y cinco días de licencia.

  En el mismo caso, los escribanos públicos que no tengan la calidad de
funcionarios públicos percibirán por su actuación una retribución 
equivalente a 12 UR (doce unidades reajustables).

   Esta retribución se hará efectiva mediante el descuento de ese importe en el pago de tributos recaudados por la Dirección General Impositiva que se devenguen con motivo del ejercicio de su profesión.

  Los funcionarios públicos designados como suplentes, que se presenten a
la hora establecida en el artículo 55 y cumplan con la obligación prevista en el inciso segundo del artículo 58, tendrán derecho a dos días de licencia si no suplen a los titulares.

  Los funcionarios públicos que no concurran a integrar las Comisiones
Receptoras de Votos para las que fueron designados o lo hagan pasada la 
hora prevista en el artículo 55 sin justificar debidamente su omisión,
serán sancionados con una multa equivalente al importe de un mes de 
sueldo, que será retenido de sus haberes.

  Los descuentos se efectuarán a requerimiento de la Corte Electoral, la
que instrumentará las medidas necesarias para la aplicación de las
sanciones.

  Los escribanos públicos que incurran en idéntica omisión serán 
sancionados con una multa equivalente a 60 UR (sesenta unidades
reajustables). El pago de la multa se hará efectivo en la Junta Electoral del departamento que corresponda a su inscripción cívica siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 8º, 9º, 10 y 11 de la Ley Nº 16.017, de 20 de enero de 1989.

  Las inasistencias a los cursos de capacitación harán perder el derecho
al uso de la licencia o a la retribución previstos en los incisos primero 
y segundo de este artículo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 25.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 16.584 de 22/09/1994 artículo 1,
      Ley Nº 16.017 de 20/01/1989 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.584 de 22/09/1994 artículo 1, Ley Nº 16.017 de 20/01/1989 artículo 1, Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 39.
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