CAPITULO V - POLITICA MONETARIA Y ADMINISTRACION DE RESERVAS
Artículo 30
(Reservas internacionales del Banco).- El Banco determinará el nivel
adecuado y administrará los activos externos de reserva, los que estarán
compuestos por activos aceptados para tal fin por la práctica internacional. Para ello, el Banco tomará debidamente en cuenta el
riesgo, la liquidez y la rentabilidad de los distintos activos que la compongan.
El Banco podrá percibir un arancel en el caso de gestionar activos
externos de reserva por cuenta de otras entidades públicas o
privadas. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 5.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo 30.