CARTA ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY




Promulgación: 30/03/1995
Publicación: 17/04/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1995
  •    Página: 337
Ver: Texto/imagen (Carta Orgánica).

CAPITULO I - NATURALEZA JURIDICA, FINALIDADES, DOMICILIO, REPRESENTACION

Artículo 1

   (Naturaleza jurídica).- El Banco Central del Uruguay, creado por el artículo 196 de la Constitución de la República, es un Ente Autónomo y dotado de autonomía técnica, administrativa y financiera en los términos de la Constitución y de la presente Ley Orgánica, sus complementarias y modificativas.
   Cada vez que en la presente ley se use la expresión "Banco" se entenderá que se alude al Ente público mencionado en este artículo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo 1.

Artículo 2

   (Persona jurídica, domicilio, sucursales). El Banco es persona jurídica
capaz de todos los derechos y obligaciones y tendrá su domicilio legal y
principal asiento en la ciudad de Montevideo. Podrá establecer y cerrar
sucursales y agencias en todo el país, designar representantes y Bancos
corresponsales en la República y en el exterior y actuar como
representante o Banco corresponsal de entidades extranjeras o
internacionales.

Artículo 3

  (Finalidades).- El Banco Central del Uruguay tendrá como finalidades primordiales: 
   A) La estabilidad de precios que contribuya con los objetivos de
crecimiento y empleo.
   B) La regulación del funcionamiento y la supervisión del sistema de
pagos y del sistema financiero, promoviendo su solidez, solvencia, eficiencia y desarrollo. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 7 y 27.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

    (Poderes jurídicos). El Banco está facultado para realizar todos los
actos jurídicos y contraer todas las obligaciones conducentes al
cumplimiento de los cometidos que le asignan la Constitución de la
República y la ley.

Artículo 5

   (Representación).- La representación del Banco y del Directorio estará
confiada al Presidente, asistido del Secretario General. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 15.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo 5.

Artículo 6

  (Garantía del Estado).- Todas las obligaciones del Banco gozarán de la garantía del Estado. El Banco estará exento de toda clase de tributos nacionales, aun de aquellos previstos en leyes especiales, exceptuadas
las contribuciones de seguridad social. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo 6.
Referencias al artículo

CAPITULO II - ATRIBUCIONES PRINCIPALES

Artículo 7

   (Atribuciones). Las atribuciones del Banco serán conducentes al logro
de las finalidades indicadas en el artículo 3º.
 En tal sentido, el Banco:
A) Tendrá a su exclusivo cargo la emisión de billetes, acuñación de
   monedas y retiro de circulación de billetes y monedas en todo el
   territorio de la República. En lo que respecta a la acuñación de
   monedas se estará a lo dispuesto por el numeral 10) del artículo
   85 de la Constitución de la República.
B) Aplicará los instrumentos monetarios, cambiarios y crediticios que
   fueren necesarios para cumplir las finalidades que le asigna el
   artículo 3º.
C) Actuará como asesor económico, banquero y representante financiero
   del Gobierno.
D) Administrará las reservas internacionales del Estado.
E) Actuará como banquero de las instituciones de intermediación
   financiera.
F) Podrá representar al Gobierno de la República en los organismos
   financieros internacionales y ejecutará las transacciones financieras
   relacionadas con la participación del Estado en dichos organismos.
G) Regulará normativamente y supervisará la ejecución de aquellas
   reglas por parte de entidades públicas y privadas que integran el
   sistema financiero. A tal efecto, podrá autorizar o prohibir, en todo
   o en parte, operaciones en general o en particular, así como fijar
   normas de prudencia, buena administración o método de trabajo e
   informará, en el caso de las entidades públicas, al Poder Ejecutivo,
   a sus efectos. 
H) Promoverá y desarrollará la educación y la cultura económica y
   financiera. (*)

(*)Notas:
Literal H) ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.
Literal H) agregado/s por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 334.
Referencias al artículo

CAPITULO III - CAPITAL, UTILIDADES Y RESERVAS

Artículo 8

  (Capital).- El capital del Banco se fija en 5.000:000.000 UI
(cinco mil millones de unidades indexadas).
   La diferencia entre esta suma y el patrimonio neto de la Institución,
según su estado de situación patrimonial a la fecha de entrada en vigor
de la presente ley, será aportada por el Poder Ejecutivo.
   Por decisión unánime del Directorio del Banco y previa autorización
del Poder Ejecutivo podrán incorporarse al capital las reservas a que
refiere el artículo siguiente.
   En caso que el patrimonio del Banco cayera por debajo del monto 
establecido precedentemente, el Poder Ejecutivo capitalizará al ente de 
acuerdo con un plan de capitalización que informará al Parlamento no más allá del ejercicio siguiente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 1.
Inciso 4º) redacción dada por: Ley Nº 18.670 de 20/07/2010 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 1, Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo 8.
Referencias al artículo

Artículo 9

  (Reserva).- Al cierre del ejercicio se cuantificarán las utilidades netas. Con posterioridad al cierre del ejercicio, las utilidades netas provenientes del ajuste en el valor de los activos y pasivos en moneda
extranjera, oro y derechos especiales de giro u otras canastas de monedas, resultantes de la variación de las cotizaciones de la unidad de cuenta en
que se encuentran nominados, será destinada a crear una reserva especial,
como máximo hasta la suma concurrente con las utilidades netas del
ejercicio.
   El remanente de las utilidades netas, una vez cumplido lo dispuesto en el inciso anterior, se destinará por su orden a:
   1) Cubrir los déficit que se hubieran acumulado en ejercicios
      anteriores.
   2) Reservas hasta una cantidad equivalente al 25% (veinticinco por
      ciento) de las utilidades netas del ejercicio.
   El saldo remanente de las utilidades netas se acreditará a la cuenta
Tesoro Nacional del Poder Ejecutivo, previa compensación de los créditos
impagos que este último mantenga con el Banco. (*)
   Facúltase al Directorio del Banco Central del Uruguay a imputar la
reserva especial prevista en el inciso primero del presente artículo,
a la restitución, hasta las sumas concurrentes, de los valores que haya
emitido o emita el Poder Ejecutivo en cumplimiento de la obligación de
capitalización prevista en el artículo anterior.(*)

  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 5.
Inciso final ver vigencia: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 2.
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 185.
Ver en esta norma, artículo: 10 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo 9.
Referencias al artículo

Artículo 10

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 58.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo 10.

CAPITULO IV - GOBIERNO, ADMINISTRACION Y CONTROL

Artículo 11

   (Control de gastos y pagos). El Banco estará sujeto al control
constitucional del Tribunal de Cuentas, de conformidad con los artículos
211 y siguientes de la Constitución de la República.
Referencias al artículo

Artículo 12

    Directorio). El gobierno y dirección del Banco estarán a cargo de un
Directorio, que será responsable por la política y de la administración
general del Banco.
 Corresponde al Directorio:
 A) Ejercer las atribuciones y hacer cumplir las funciones que la ley
    encomienda al Banco.
 B) Proyectar el presupuesto de sueldos, gastos e inversiones conforme
    con lo dispuesto en el artículo 221 de la Constitución de la
    República.
 C) Proyectar las normas estatutarias relativas a los funcionarios del
    Banco, de acuerdo con el artículo 63 de la Constitución de la
    República. (*)
 D) Designar, promover, trasladar, sancionar y destituir al personal,
    respetando las normas y garantías estatutarias, pudiendo realizar las
    contrataciones que fueran necesarias.
 E) Aprobar reglamentos, resoluciones y órdenes, a fin de hacer efectivas
    las disposiciones de la presente ley y hacer posible el funcionamiento
    normal y regular del Banco.
 F) Delegar atribuciones por unanimidad de sus miembros y pudiendo
    avocar por mayoría simple los asuntos que fueron objeto de delegación.

(*)Notas:
Literal C) redacción dada por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo 12.

Artículo 13

  (Reglamento).- El funcionamiento administrativo del Banco estará regido
por un Reglamento General, que será dictado por el Directorio, y abarcará
todos los aspectos relativos a la organización administrativa de la
institución y a sus atribuciones, así como a las diversas funciones y
deberes de los funcionarios de mayor jerarquía del Ente y de las
divisiones administrativas no especificadas en la presente ley. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo 13.

Artículo 14

  (Integración del Directorio).- El Directorio del Banco estará 
integrado por tres miembros que serán designados conforme al artículo 
187 de la Constitución de la República, entre ciudadanos que, por sus antecedentes personales, profesionales y conocimiento de la materia, aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en su desempeño. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.670 de 20/07/2010 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 1, Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo 14.

Artículo 15

    (Presidente del Directorio). El Presidente será el encargado de
ejecutar y dar cumplimiento a las resoluciones del Directorio, debiendo
responder ante el mismo por el desempeño de sus funciones.
    Son cometidos y atribuciones del mismo, entre otros:
 A) Convocar y presidir las reuniones del Directorio y darle cuenta de
    todos los asuntos que puedan interesar a la institución.
 B) Actuar, contratar y firmar instrumentos y documentos en
    representación del Banco, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
    5º, con sujeción a las resoluciones del Directorio.
 C) Adoptar las resoluciones administrativas y aprobar las órdenes
    requeridas por el buen funcionamiento y el orden interno del Banco.
 D) Realizar los demás actos y gestiones necesarios para asegurar la
    marcha del Banco y la continuidad de su gestión.
 E) Firmar el balance anual luego de su aprobación por el Directorio y
    remitirlo al Tribunal de Cuentas para su visado conforme al
    artículo 191 de la Constitución de la República, a efectos de su
    publicación dentro de los siguientes 120 (ciento veinte) días
    corridos desde el cierre del ejercicio. (*)

(*)Notas:
Literal E) redacción dada por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo 15.

Artículo 16

   (Vicepresidente). En caso de ausencia o incapacidad del Presidente o si
quedare vacante el cargo, las funciones y cometidos del mismo serán
asumidas transitoriamente por el Vicepresidente.

Artículo 17

    (Incompatibilidades). Los miembros del Directorio dedicarán toda su
actividad profesional al servicio del Banco y, mientras ocupen el cargo,
no podrán participar en ninguna actividad comercial, industrial,
agropecuaria o financiera, ni ejercer otra profesión o empleo, ya sean
remunerados o no, pero podrán:
 a) Formar parte de comisiones nombradas por el Poder Ejecutivo;
 b) Ser nombrados gobernadores, directores o miembros de cualquier
    órgano de un organismo financiero internacional creado en virtud de
    acuerdo o convenio al que la República se haya adherido o al que
    haya dado su apoyo o aprobación;
 c) Dedicarse, a tiempo parcial, a la enseñanza en instituciones docentes.
Referencias al artículo

Artículo 18

   (Remuneración de Directores). Las remuneraciones de los miembros del
Directorio se fijarán en el presupuesto del Banco, en función de las
especiales características de la gestión bancocentralista y estarán
sujetas a los términos y condiciones que sean propuestos por el Directorio
y aprobados por el Poder Ejecutivo.

Artículo 19

   (Inelegibilidades).- No podrán ser nombrados miembros del Directorio
ni mantenerse en dicho cargo:
   A) Las personas que no estén en ejercicio de la ciudadanía natural o
      que no tengan al menos cinco años de ejercicio de la ciudadanía
      legal.
   B) Los menores de veinticinco años de edad.
   C) Las personas en régimen de quiebra o concurso o que fueran
      directores o administradores de sociedades en situación de quiebra,
      liquidación o concurso, siempre que hubieran sido encontrados
      responsables de acciones fraudulentas o de ocultamiento de
      información.
   D) Las personas que hayan incurrido en irregularidades comprobadas o
      notorias en el medio financiero.
   E) Las personas que hayan sido condenadas por delitos que pudieran
      tener conexión con la función pública.
   F) Las personas que a la fecha de su designación sean propietarias,
      accionistas, directores, socios, administradores o empleados de
      instituciones reguladas por el Banco. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo 19.
Referencias al artículo

Artículo 20

   (Declaración de intereses). Los miembros del Directorio declararán ante
el mismo - sin reserva alguna - todos los intereses de carácter privado
que puedan tener en asuntos que deban ser tratados o resueltos por el
Directorio y se abstendrán de intervenir o votar en los acuerdos y
resoluciones del Directorio que se relacionen con dichos intereses. No
obstante, si se han declarado ante el Directorio, dichos intereses no
inhiben al interesado a efectos de la constitución del quórum.
 La declaración a que refiere el inciso precedente se efectuará en
oportunidad de iniciarse la reunión de Directorio en que sean
considerados o resueltos dichos asuntos.
Referencias al artículo

Artículo 21

    (Responsabilidades). Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 24
de la Constitución de la República los miembros del Directorio son
personal y solidariamente responsables de las resoluciones votadas en
oposición a la Constitución, a las leyes o a los reglamentos. Quedan
dispensados de esta responsabilidad:
 A) Los presentes que hubieran hecho constar en actas su disentimiento
    con la resolución adoptada y el fundamento que lo motivó.
 B) Los ausentes de la sesión en que se adoptó la resolución, siempre
    que hagan constar en actas su disentimiento en la primera oportunidad
    en que sea posible.
 En ambos casos el Secretario General del Banco deberá remitir al Poder
Ejecutivo testimonio del acta respectiva.
Referencias al artículo

Artículo 22

   (Secreto y reserva). El Banco estará obligado a guardar secreto, en los
términos establecidos en el artículo 25 del decreto ley Nº 15.322, de 17
de setiembre de 1982, cuando ejerza actividad financiera. En todos los demás casos los miembros del Directorio deberán ajustar la divulgación de sus informaciones y opiniones a las reservas propias de la materia objeto de competencia del Banco, sin perjuicio de su inherente transparencia pública propia de la responsabilidad que les compete.
Referencias al artículo

Artículo 23

   (Obligación de secreto). Los funcionarios del Banco tienen el deber de
guardar el más estricto secreto y la más absoluta reserva sobre cada uno
de los asuntos bancarios que lleguen a su conocimiento en el ejercicio o
en ocasión del ejercicio de sus funciones, bajo la más severa
responsabilidad administrativa, civil y penal, si fuere del caso (artículo
25 "in fine" del decreto ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y
artículo 163 del Código Penal).
Referencias al artículo

Artículo 24

  (Auditoría Interna - Oficial de Cumplimiento).- El Directorio nombrará a un Auditor Interno y a un Oficial de Cumplimiento, que dependerán de dicho órgano.

   El Auditor Interno desarrollará una actividad independiente y objetiva    de aseguramiento y consulta, concebida para agregar valor y mejorar las operaciones del Banco. Su cometido es ayudar a la organización a cumplir con sus objetivos aportando un enfoque sistemático y disciplinado para evaluar y mejorar la eficacia de los procesos de gestión de riesgos, control y gobierno.
   El Oficial de Cumplimiento verificará el cumplimiento por parte del   Banco de los convenios internacionales, leyes y regulaciones nacionales e internacionales sobre lavado de activos y financiamiento del terrorismo que le sean aplicables cuando ejerce actividad financiera, así como otros requisitos que le sean exigidos por entidades regulatorias de los mercados locales e internacionales en los que el Banco actúe.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 347.
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 5, Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo 24.

CAPITULO V - POLITICA MONETARIA Y ADMINISTRACION DE RESERVAS

Artículo 25

   (Mercado de dinero y de cambios).- El Banco regulará el funcionamiento del mercado de dinero y de cambios. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo 25.

Artículo 26

   (Curso legal y poder cancelatorio). Los billetes emitidos y las monedas
acuñadas por el Banco tendrán curso legal en todo el territorio nacional.
 El poder cancelatorio de esos billetes para toda clase de obligaciones
en moneda nacional no tendrá límite alguno. El Banco determinará el monto
hasta el cual tendrán pleno poder cancelatorio las monedas que acuñe.

Artículo 27

   (Otros instrumentos de política monetaria).- Corresponde al Banco
ejecutar la política monetaria en forma acorde con las finalidades
enunciadas en el artículo 3° de la presente ley, para lo cual podrá:
   A) Realizar operaciones de mercado abierto en valores negociables de
      oferta pública, sean públicos o privados.
   B) Fijar los encajes mínimos que deberán mantener los bancos y otras
      instituciones receptoras de depósitos en el Banco Central en
      relación a sus depósitos y otras obligaciones análogas, tanto en
      moneda nacional como extranjera, así como los activos que podrán
      componerlos y demás condiciones pertinentes.
   C) Comprar y vender moneda extranjera, metales preciosos y otros
      activos financieros externos.
   D) Aplicar mecanismos de descuentos, redescuentos, adelantos, repos y
      repos revertidos, así como todo instrumento financiero conducente
      al logro de las señaladas finalidades. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 5.
Ver en esta norma, artículo: 37.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo 27.
Referencias al artículo

Artículo 28

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 58.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo 28.

Artículo 29

   (Servicios bancarios por cuenta y orden). El Banco, tanto en nombre
propio como por cuenta y orden del Poder Ejecutivo, podrá celebrar
convenios de pagos y compensación o cualquier otro tipo de contrato con
fines similares o relacionados con instituciones públicas y privadas, que
proporcionen esos servicios.

Artículo 30

   (Reservas internacionales del Banco).- El Banco determinará el nivel
adecuado y administrará los activos externos de reserva, los que estarán
compuestos por activos aceptados para tal fin por la práctica internacional. Para ello, el Banco tomará debidamente en cuenta el
riesgo, la liquidez y la rentabilidad de los distintos activos que la compongan.
   El Banco podrá percibir un arancel en el caso de gestionar activos
externos de reserva por cuenta de otras entidades públicas o
privadas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo 30.

Artículo 31

   (Nivel de los activos de reserva).- Si las reservas internacionales
disminuyen o si el Directorio considera que es inminente su disminución,
al punto de resultar inadecuadas a las transacciones internacionales de
la República, el Banco deberá informar inmediatamente al Poder Ejecutivo
sobre la posición de reservas y de las causas que han motivado o puedan
motivar ese descenso, así como las recomendaciones que considere
necesarias para remediar la situación. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 5.
Ver en esta norma, artículo: 43.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo 31.

Artículo 32

   (Inventario de compromisos externos).- El Banco se encargará de mantener un inventario actualizado de todas las obligaciones financieras externas contraídas o garantizadas por el Estado. Asimismo, podrá recopilar datos sobre los préstamos externos a otros Entes públicos
y personas privadas, residentes en el territorio nacional. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo 32.

Artículo 33

  (Comité de Política Monetaria).- Dentro del Banco habrá un Comité de Política Monetaria, el cual estará integrado por los tres miembros del Directorio y otros tres funcionarios de jerarquía designados por el Directorio en atención a sus tareas específicas en materia monetaria.(*)
   Las funciones de dicho Comité serán:
   A) El asesoramiento al Directorio para la determinación de los
      lineamientos y los parámetros de la política monetaria.
   B) El seguimiento y la evaluación del mercado monetario, la situación
      macroeconómica de corto plazo y el programa financiero. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 5.
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 18.670 de 20/07/2010 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 5, Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo 33.

CAPITULO VI - PRESTAMISTA DE ULTIMA INSTANCIA (*)

Artículo 34

  (Préstamos de última instancia).- El Banco es el prestamista de última instancia de las instituciones de intermediación financiera y en casos extremos podrá actuar como tal. En tal carácter podrá comprar, 
descontar, redescontar o realizar préstamos garantizados sobre la base 
de letras de cambio, vales y pagarés girados o librados con fines comerciales, industriales o agrícolas, que venzan dentro de los 
siguientes 180 (ciento ochenta) días y que lleven dos o más firmas 
autorizadas, de las cuales, por lo menos una sea la de una institución 
de intermediación financiera.

  Los términos y condiciones de estas operaciones serán determinados por 
la unanimidad de los miembros del Directorio, no pudiendo exceder los 90 
(noventa) días en el caso de los préstamos garantizados. En todos los 
casos deberá contarse con la garantía personal o real de solvencia 
comprobada por parte de la institución asistida, no pudiendo dichas 
operaciones superar una vez y media el monto de su patrimonio neto. (*)

  Para poder considerar un préstamo de las características establecidas 
en este artículo, el Directorio deberá contar con informes de la 
Superintendencia de Servicios Financieros y de la Corporación de 
Protección del Ahorro Bancario. Esta última podrá, con la debida 
fundamentación, solicitar al Directorio del Banco la limitación de la 
asistencia a porcentajes menores al tope anteriormente establecido. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 7.
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 18.670 de 20/07/2010 artículo 5.
(Nombre del Capítulo VI) redacción dada por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 
artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 7, Ley Nº 16.696 de 30/03/1995, 34.
Referencias al artículo

CAPITULO VII - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS FINANCIEROS (*)

Artículo 35

   (Control de las actividades de las empresas de seguros). El Banco
tendrá las atribuciones señaladas en la Ley Nº 16.426 de 14 de octubre de
1993.

(*)Notas:
(Nombre del Capítulo VII que se ubicará luego del nuevo artículo 34) 
redacción dada por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 8.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.696 de 30/03/1995.

CAPITULO VIII - NORMAS DE SUPERVISION UNIFICADA (*)

Artículo 36

  (Organización y funcionamiento de la supervisión).- Habrá una Superintendencia de Servicios Financieros que estará a cargo de un Superintendente con adecuada formación profesional, prestigio e 
idoneidad técnica, que actuará por un período de ocho años en sus funciones y cuya designación y cese serán dispuestos por la unanimidad 
del Directorio del Banco. (*)
  Dicha Superintendencia dependerá directamente del Directorio del Banco 
y actuará con desconcentración y con autonomía técnica y operativa.
  No obstante, el Directorio del Banco podrá avocar en cualquier momento el dictado de normas generales relativas al sistema financiero a que refiere el literal A) del artículo 38 y la aprobación de los planes de 
recomposición patrimonial o adecuación que presenten las empresas 
supervisadas a que refiere el literal G) del artículo 38, así como podrá 
revocar de oficio y modificar los actos administrativos que dicte la 
Superintendencia en el ejercicio de la competencia que le atribuyen 
dichos literales.
  La Superintendencia establecerá la organización funcional de sus 
servicios, y tendrá iniciativa ante el Directorio para la designación de 
su personal, previamente seleccionado, así como para disponer su destino 
interno, conforme a las normas presupuestales y al Estatuto del 
funcionario del Banco. 
  Asimismo, podrá delegar atribuciones en funcionarios de su directa 
dependencia mediante resolución fundada, pudiendo avocar en cualquier 
momento los asuntos que fueron objeto de delegación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 9.
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 18.670 de 20/07/2010 artículo 6.
(Nombre del Capítulo VIII que se ubicará antes del nuevo artículo 36) 
redacción dada por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 12.
Ver en esta norma, artículo: 37.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 9, Ley Nº 16.696 de 30/03/1995, 36.
Referencias al artículo

CAPITULO VIII - NORMAS DE SUPERVISION UNIFICADA

Artículo 37

   (Entidades supervisadas).- El Banco ejercerá la regulación y fiscalización de las entidades que integran el sistema financiero, cualquiera sea su naturaleza jurídica y dispongan o no de personería jurídica, a través de la Superintendencia de Servicios Financieros.

   A estos efectos se definen como entidades integrantes del sistema financiero las siguientes:

A) Las instituciones que integran el sistema de intermediación
   financiera.

B) Entidades que presten servicios financieros de cambio, transferencias
   domésticas y al exterior, servicios de pago y cobranzas, servicios de
   cofres, créditos y otras de similar naturaleza, exceptuando a las
   reservadas a las instituciones de intermediación financiera. Estas
   entidades sólo podrán financiarse con recursos propios o con créditos
   conferidos por:

a) Personas físicas que sean directores o accionistas de las mismas,
   según la definición que al efecto establezca la Superintendencia de
   Servicios Financieros.

b) Instituciones de intermediación financiera nacionales o extranjeras.

c) Organismos internacionales de crédito o de fomento del desarrollo.

d) Fondos previsionales del exterior o fondos de inversión sujetos a una
   autoridad reguladora, en los cuales el o los créditos conferidos a
   cada entidad a la que refiere este literal no representen más de un
   porcentaje de las inversiones del fondo a ser determinado por la
   reglamentación de la Superintendencia de Servicios Financieros.

e) Toda otra persona jurídica de giro financiero, fideicomiso financiero
   o patrimonio de afectación de análoga naturaleza, que reuniendo los
   requisitos establecidos en el literal d) precedente sea autorizado por
   la Superintendencia de Servicios Financieros a tal efecto, la que
   tendrá un plazo de sesenta días para expedirse al respecto. En caso de
   que transcurra el plazo sin que se emita la autorización expresa, se
   considerará fictamente autorizada la operación. El plazo precedente se
   suspenderá si la Superintendencia de Servicios Financieros requiriera
   información adicional, reanudándose su cómputo cuando se hubiera
   presentado la misma.

   Las entidades comprendidas en este literal que desarrollen actividad
   de crédito están habilitadas a actuar como contraparte en las
   operaciones definidas por el literal F) del artículo 123 de la Ley N°
   16.713, de 3 de setiembre de 1995.

C) Las casas de cambio, que podrán realizar actividades de cambio y
   conexas, transferencias domésticas, venta de cheques de viajero y
   servicios de cobranza y pagos.

D) Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional y los fondos que
   administran.

E) Las empresas de seguros y reaseguros y las mutuas de seguros.

F) Las bolsas de valores, los intermediarios de valores y las entidades
   de custodia o de compensación y de liquidación de valores.

G) Las administradoras de Fondos de Inversión, los fiduciarios
   profesionales, los Fondos de Inversión y los fideicomisos financieros
   de oferta pública.

H) Los proveedores de servicios sobre activos virtuales entre los que se
   encuentren aquellos que se definan como financieros por la regulación
   bancocentralista.

   La Superintendencia de Servicios Financieros también reglamentará y controlará a los emisores de valores de oferta pública, de acuerdo con la legislación que regula el mercado de valores.

   La Superintendencia de Servicios Financieros también reglamentará y controlará la actividad de aquellas entidades no incluidas en la enunciación precedente que:

I) Realicen colocaciones e inversiones financieras con recursos propios o
   con créditos conferidos por los siguientes terceros:

a) Personas físicas que sean directores o accionistas de las mismas,
   según la definición que al efecto establezca la Superintendencia de
   Servicios Financieros.

b) Instituciones de intermediación financiera nacionales o extranjeras.

c) Organismos internacionales de crédito o de fomento del desarrollo.

d) Fondos previsionales del exterior o fondos de inversión sujetos a una
   autoridad reguladora, en los cuales el o los créditos conferidos a
   cada entidad a la que refiere este literal, no representen más de un
   porcentaje de las inversiones del fondo a ser determinado por la
   reglamentación de la Superintendencia de Servicios Financieros.

e) Toda otra persona jurídica de giro financiero, fideicomiso financiero
   o patrimonio de afectación de análoga naturaleza, que -reuniendo los
   requisitos establecidos en el literal d) precedente- sea autorizado
   por la Superintendencia de Servicios Financieros a tal efecto, la que
   tendrá un plazo de sesenta días para expedirse al respecto. En caso de
   que transcurra el plazo sin que se emita la autorización expresa, se
   considerará fictamente autorizada la operación. El plazo precedente se
   suspenderá si la Superintendencia de Servicios Financieros requiriera
   información adicional, reanudándose su cómputo cuando se hubiera
   presentado la misma.

   Las entidades comprendidas en este numeral están habilitadas a actuar
   como contraparte en las operaciones definidas por el literal F) del
   artículo 123 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995.

II) Se limiten a aproximar o asesorar a las partes en negocios de
   carácter financiero sin asumir obligación o riesgo alguno.

III) Realicen servicios de transferencias de fondos o -sin desarrollar
   ninguna de las actividades previstas en los literales A) a H) del
   presente artículo- presten servicios de compraventa de activos
   virtuales comprendidos en la definición que al efecto adopte el Banco
   Central del Uruguay.

IV) Personas físicas o jurídicas comprendidas en el artículo 25 de la Ley
   N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017.

V) Presten servicios auxiliares para el sistema financiero, tales como
   las auditorías externas, calificadoras de riesgo y procesadoras de
   datos.

   La reglamentación y fiscalización de las entidades comprendidas en los numerales I) y II) del inciso precedente se limitarán a otorgar la adecuada información a los consumidores, procurar la protección de los mismos respecto a las prácticas abusivas y la prevención en el lavado de activos y financiamiento del terrorismo. La reglamentación y fiscalización de actividades de las entidades comprendidas en los numerales III) y IV) del inciso precedente se limitarán a la prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo. La reglamentación y fiscalización de las entidades comprendidas en el numeral V) del inciso precedente se harán en tanto las mismas realicen trabajos para entidades supervisadas.

   Las disposiciones del presente artículo se establecen sin perjuicio de lo dispuesto para las cooperativas de ahorro y crédito de capitalización, en el numeral 3) del artículo 165 de la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008. Las ampliaciones a las fuentes de financiamiento que la Auditoría Interna de la Nación pudiese disponer al amparo de dicha norma, requerirán opinión previa y favorable del Banco Central del Uruguay.

   La Superintendencia de Servicios Financieros determinará la inclusión en el régimen de regulación y control previsto en el numeral I) del inciso cuarto del presente artículo, de las cooperativas de consumo, asociaciones civiles y otras personas jurídicas con giro no financiero, que emitan en forma habitual y profesional órdenes de compra, cuando la importancia relativa de tal actividad dentro del conjunto de actividades que conforman el giro de la empresa o institución de que se trate así lo justifique, a juicio de dicha Superintendencia.

   Declárase que lo dispuesto en el inciso anterior respecto de las cooperativas de consumo definidas en la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008, no modifica su régimen actual de aportación a los organismos de seguridad social que correspondan. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.345 de 19/09/2024 artículo 1.
Incisos 6º), 7º) y 8º) anteriormente agregado/s por: Ley Nº 18.643 de 
09/02/2010 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 9.
Inciso 2º), Literal B) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.643 de 
09/02/2010 artículo 1.
Inciso 4), Numeral Iº) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.643 de 
09/02/2010 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 38.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.643 de 09/02/2010 artículos 1, 2 y 3, Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 9, Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo 37.
Referencias al artículo

Artículo 38

   (Cometidos y atribuciones de la Superintendencia).- La
   Superintendencia de Servicios Financieros tendrá, respecto de las
   entidades supervisadas, todas las atribuciones que la legislación
   vigente y la presente ley le atribuyen según su actividad.

   En especial, corresponderá a la Superintendencia de Servicios
   Financieros:

A) Dictar normas generales de prudencia, así como instrucciones
   particulares, tendientes a promover la estabilidad, solvencia,
   transparencia y el funcionamiento ordenado y competitivo de las
   entidades supervisadas y de los mercados en que actúan, así como para
   la protección de los consumidores de servicios financieros y la
   prevención y control del lavado de activos y el financiamiento del
   terrorismo.

B) Habilitar la instalación de entidades supervisadas a que refieren los
   literales A), D) y E) del inciso primero del artículo anterior, una
   vez autorizadas por el Poder Ejecutivo.

C) Otorgar la autorización para funcionar de las entidades supervisadas a
   que refieren los literales B), C), F) y H) del inciso primero del
   artículo anterior, de acuerdo con razones de legalidad, de oportunidad
   y de conveniencia, revocarla en caso de infracciones graves, y
   reglamentar su funcionamiento.

D) Autorizar la apertura de dependencias de entidades supervisadas ya
   instaladas.

E) Emitir opinión o decidir según corresponda sobre los proyectos de
   fusiones, absorciones y toda otra transformación de entidades
   supervisadas, debiendo contar para ello con la opinión al respecto de
   la Corporación de Protección del Ahorro Bancario, con respecto a
   aquellas entidades que realizan aportes al fondo administrado por
   ésta.

F) Autorizar la emisión y transferencia de acciones de las entidades
   supervisadas organizadas como sociedades anónimas, debiendo contar
   para ello con la opinión al respecto de la Corporación de Protección
   del Ahorro Bancario, con respecto a aquellas entidades que realizan
   aportes al fondo administrado por ésta.

G) Aprobar los planes de recomposición patrimonial o adecuación que
   presenten las entidades supervisadas, debiendo contar para ello con la
   opinión al respecto de la Corporación de Protección del Ahorro
   Bancario, con respecto a aquellas entidades que realizan aportes al
   fondo administrado por ésta.

H) Requerir a las entidades supervisadas que le brinden información con
   la periodicidad y bajo la forma que juzgue necesaria, así como la
   exhibición de registros y documentos.

I) Establecer el régimen informativo contable al que deberán ceñirse las
   entidades supervisadas.

J) Reglamentar la publicación periódica de los estados contables y otras
   informaciones de las entidades supervisadas.

K) Evaluar periódicamente la situación económico-financiera de las
   entidades supervisadas, el permanente cumplimiento de las normas
   vigentes y la calidad de la gestión de dichas entidades.

L) Aplicar sanciones de observaciones, apercibimientos y multas de hasta
   el 10% (diez por ciento) de la responsabilidad patrimonial básica de
   los bancos, a las entidades enumeradas en el artículo anterior que
   infrinjan las leyes y decretos que rijan su actividad o las normas
   generales o instrucciones particulares dictadas a su respecto.

M) Proponer al Directorio la aplicación de sanciones pecuniarias más
   graves o de otras medidas, tales como la intervención, la suspensión
   de actividades o la revocación de la autorización o de la habilitación
   para funcionar a las entidades enumeradas en el artículo anterior que
   infrinjan las leyes y decretos que rijan su actividad o las normas
   generales o instrucciones particulares dictadas a su respecto,
   pudiendo también recomendar al Directorio que gestione ante el Poder
   Ejecutivo la revocación de la autorización para funcionar cuando
   corresponda.

N) Disponer la instrucción de sumarios al personal superior de
   cualesquiera de las entidades supervisadas y proponer al Directorio la
   adopción de las sanciones que puedan corresponder en caso de
   infracciones, con las facultades previstas en el artículo 23 del
   Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y sus
   modificativos.

O) Otorgar la no objeción para la designación del personal superior de
   cualesquiera de las entidades supervisadas en los casos que establezca
   la reglamentación que se dicte atendiendo a la jerarquía funcional de
   los sujetos comprendidos.

P) Requerir a las entidades supervisadas reestructuras de su organización
   y desplazamientos o sustituciones de su personal superior así como
   modificaciones a la estructura y composición del capital accionario.

Q) Ejercer el control en base consolidada de las entidades supervisadas,
   teniendo en cuenta su operativa en el país y en el exterior.

R) Llevar los registros que las leyes establecen y habilitar los que
   estime necesarios para el adecuado funcionamiento del sistema
   financiero, autorizando la inscripción en los mismos de quienes
   cumplan los requisitos correspondientes y disponiendo la cancelación
   de la misma cuando corresponda por la finalización de su objeto o
   cuando se infrinjan las leyes y decretos que rijan su actividad o las
   normas generales o instrucciones particulares dictadas a su respecto.

S) Acordar bases de entendimiento con la Corporación de Protección del
   Ahorro Bancario a fin de coordinar acciones tendientes al eficiente
   funcionamiento del sistema financiero y cabal cumplimiento de los
   fines que les son comunes.

T) Divulgar la información sobre personas, empresas e instituciones
   contenida en los registros que se encuentren a su cargo, lo que en
   ningún caso implicará dar noticia sobre fondos y valores que se
   encuentren depositados en el sistema financiero nacional, o
   custodiados en las entidades supervisadas, ni tampoco sobre las
   declaraciones juradas presentadas por los accionistas, los directores
   y el personal superior de las entidades supervisadas.

U) Suscribir acuerdos de cooperación con organismos financieros
   internacionales u organismos de supervisión de países extranjeros en
   las áreas propias de sus cometidos y atribuciones.

V) Desarrollar las funciones encomendadas legalmente al Banco con la
   finalidad de combatir los delitos de lavado de activos y de
   financiamiento del terrorismo previstos por la normativa vigente.

W) Atender los reclamos de los consumidores de las empresas
   supervisadas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.345 de 19/09/2024 artículo 2.
Literal B) ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 11.
Literal B) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 
artículo 255.
Ver en esta norma, artículos: 39 y 41.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 255, Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 11, Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo 38.
Referencias al artículo

Artículo 39

   (Planificación de Actividades).- La Superintendencia deberá
proponer al Directorio para su aprobación:
    A) Los criterios y políticas que aplicará en el ejercicio de sus
competencias.
    B) Un plan de trabajo anual que guiará su accionar, incluyendo la
evaluación del plan de trabajo del año anterior, sobre el cual deberá
rendir cuentas. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 11.
(penúltimo inciso) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.613 de 
27/12/2002 artículo 4.
Ver en esta norma, artículo: 41.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.613 de 27/12/2002 artículo 4, Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo 39.
Referencias al artículo

Artículo 40

   (Memoria y Plan de Actividades de la Superintendencia).- La
Superintendencia publicará, con una periodicidad al menos anual, una
Memoria y Plan de Actividades, que incluirá:
   A) Un análisis de la situación del sistema financiero.
   B) La evaluación de las actividades desarrolladas en función de las
      metas establecidas.
   C) La política de regulación y supervisión.
   D) Un plan anual que incluya metas y actividades para el siguiente
      año. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 11.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo 40.
Referencias al artículo

Artículo 41

   (Comité de Regulación y Supervisión).- Dentro del Banco, habrá un Comité de Regulación y Supervisión, el cual estará integrado por dos miembros del Directorio, el Superintendente de Servicios Financieros y
otros dos funcionarios de ese servicio designados por el Directorio.
Las funciones del Comité serán:
   A) Brindar el asesoramiento que requiera el Directorio para tomar las
      decisiones que correspondan en materia de regulación y supervisión.
   B) Analizar y asesorar al Directorio sobre las propuestas de políticas
      y planes preparados por la Superintendencia de Servicios
      Financieros.
   C) Monitorear la aplicación de las políticas establecidas y el
      desarrollo de los planes de trabajo aprobados.
   D) Opinar sobre las propuestas de Memoria y Plan de Actividades. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 11.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo 41.
Referencias al artículo

CAPITULO IX - RELACIONES CON EL PODER EJECUTIVO Y CON EL PODER
LEGISLATIVO (*)

Artículo 42

     (Asesoría). El Banco asesorará al Poder Ejecutivo en los asuntos
relacionados con las finalidades y los cometidos del Ente.

(*)Notas:
(Nombre del Capítulo IX) redacción dada por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 
artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.696 de 30/03/1995.

CAPITULO IX - RELACIONES CON EL PODER EJECUTIVO Y CON EL PODER LEGISLATIVO

Artículo 43

   (Informe de Política Monetaria).- El Banco publicará al menos
trimestralmente en ocasión de la reunión del Comité de Política
Monetaria, un Informe de Política Monetaria, el cual incluirá:
   A) Un análisis de inflación.
   B) Los fundamentos y metas instrumentales de su política monetaria
      durante el horizonte de planificación.
   C) Un análisis del contexto macroeconómico, incluyendo crecimiento y
      empleo, y del balance de riesgos en el cual éste se desarrolla.
   D) La evaluación de la gestión monetaria en el período anterior, en
      función de las metas proyectadas y alcanzadas. (*)
   

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 5.
(Nombre del Capítulo IX) redacción dada por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 
artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo 43.

Artículo 44

   (Otros informes económicos). El Banco informará detalladamente al Poder
Ejecutivo de toda circunstancia, factor o situación que esté en su
conocimiento y que pueda afectar gravemente a la economía nacional y
propondrá al mismo tiempo las medidas y correctivos apropiados que podrían
adoptarse al respecto.

(*)Notas:
(Nombre del Capítulo IX) redacción dada por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 
artículo 3.

Artículo 45

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 58.
(Nombre del Capítulo IX) redacción dada por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 
artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo 45.

Artículo 46

  (Suministro de información). El Poder Ejecutivo, los Entes Autónomos,
los Servicios Descentralizados y los Gobiernos Departamentales deberán
suministrar toda la información, documentación económica y financiera, que
razonablemente le sea solicitada por el Banco y que éste requiera para
cumplir sus finalidades, funciones y cometidos. Los restantes Poderes del
Estado y los demás órganos de la administración pública y personas de
derecho público prestarán al respecto la colaboración del caso, en
relación a los pedidos de información que les solicite razonablemente el
Banco.

(*)Notas:
(Nombre del Capítulo IX) redacción dada por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 
artículo 3.

Artículo 47

   (Límite de valores públicos).- El Banco sólo podrá dar créditos al Poder Ejecutivo o a cualquier persona jurídica pública a través de la compra, por cuenta propia, de valores de emisión pública.
   Las compras de dichos valores en cada año por parte del Banco no
podrán superar el equivalente al 10% (diez por ciento) de los egresos del
Presupuesto Nacional, efectivamente realizados en el ejercicio anterior.
   Tampoco podrá superar dicho monto la tenencia de dichos valores en
cualquier momento. A los efectos de este cálculo se computarán los
valores a su valor nominal y respecto al máximo no se incluirán los
egresos correspondientes al servicio de la Deuda Pública (Inciso 30 -
Amortización de la Deuda Pública). (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 5.
(Nombre del Capítulo IX) redacción dada por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 
artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo 47.
Referencias al artículo

Artículo 48

  (Informe al Poder Legislativo).- El 1° de marzo de cada año, el Directorio del Banco presentará a la Asamblea General un informe escrito, que podrá ser ampliado verbalmente, rindiendo cuenta de su actuación, la que incluirá un detalle de las actividades realizadas en el año anterior, una evaluación de los resultados obtenidos en relación a las finalidades perseguidas, y los planes para el año en curso. (*)

                               
 

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 4.
(Nombre del Capítulo IX) redacción dada por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 
artículo 3.
Derogado anteriormente por: Ley Nº 16.812 de 14/03/1997 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo 48.
Referencias al artículo

Artículo 49

   (Prohibición). El Banco sólo adquirirá, directa o indirectamente,
valores públicos u otorgará adelantos al Poder Ejecutivo, o adelantos o
servicios de crédito a cualesquiera personas jurídicas públicas,
incluyendo en su caso Gobiernos Departamentales, de conformidad con las
disposiciones de la presente ley.

(*)Notas:
(Nombre del Capítulo IX) redacción dada por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 
artículo 3.

Artículo 50

   (Administración de la deuda pública y préstamos). El Banco se
encargará, en los términos y condiciones que acuerde con el Poder
Ejecutivo, de la emisión y gestión de los valores públicos con garantía
del Estado y, en este sentido, podrá negociar directamente con el público.
 El Banco desempeñará los cometidos de administración de los servicios de
la Deuda Pública interna y externa, Letras de Tesorería y Bonos del Tesoro
y préstamos internacionales.

(*)Notas:
(Nombre del Capítulo IX) redacción dada por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 
artículo 3.
Referencias al artículo

CAPITULO X - CUENTAS Y ESTADOS CONTABLES

Artículo 51

   (Ejercicio financiero). El ejercicio financiero del Banco coincidirá
con el año civil.

Artículo 52

   (Presentación del presupuesto). El Presidente del Banco presentará a
consideración del Directorio el proyecto de presupuesto para el ejercicio
financiero siguiente, a más tardar el 30 de junio de cada año. Tras su
aprobación por el Directorio, el Banco presentará el proyecto de
presupuesto al Poder Ejecutivo y al Tribunal de Cuentas, de conformidad
con el artículo 221 de la Constitución de la República.

Artículo 53

  (Estados contables anuales).- El Banco presentará al Poder Ejecutivo el
estado de situación patrimonial al cierre de cada ejercicio financiero
anual y el estado de resultados correspondiente a dicho ejercicio dentro
de los tres primeros meses del ejercicio siguiente, elaborados de acuerdo
con criterios técnicos adecuados a la naturaleza de un Banco Central, y
acompañados de un dictamen de auditoría externa.
  Los mencionados estados contables serán publicados, de conformidad con
lo previsto en el artículo 191 de la Constitución de la República, una
vez comunicados al Poder Ejecutivo y visados por el Tribunal de
Cuentas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo 53.
Referencias al artículo

Artículo 54

   (Balances monetarios mensuales). El Banco confeccionará el balance
monetario al cierre de cada mes, lo comunicará al Poder Ejecutivo y lo
divulgará, con la mayor brevedad, por los medios que considere más
adecuados.

CAPITULO XI - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 55

   (Emisión de valores, comisiones e intereses). El Banco también estará
facultado para:
 A) Emitir valores en nombre y por cuenta propios.
 B) Fijar y percibir comisiones por prestación de servicios.
 C) Cobrar intereses por los créditos que otorga.

Artículo 56

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 58.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo 56.
Referencias al artículo

Artículo 57

   (Información con fines estadísticos). A los efectos del cumplimiento de
la presente ley y en ejercicio de las funciones y cometidos conferidos por
la misma, el Banco podrá requerir, con carácter obligatorio y con fines
estadísticos, de cualquier individuo o persona jurídica, ya sea pública o
privada, toda la información que necesite para cumplir en debida forma sus
funciones y cometidos. Dicha información estará amparada por el secreto
administrativo y será estrictamente confidencial.
   El Banco podrán aplicar multas a toda persona o entidad que no presente la información legalmente requerida por el mismo, o que presente información incompleta o inexacta. El monto de la multa oscilará entre 10.000 UI (diez mil unidades indexadas) y 20.000 UI (veinte mil unidades indexadas), tratándose de personas jurídicas, y será de 4.000 UI (cuatro mil unidades indexadas) en caso de personas físicas. El pago de la multa no exonera de la obligación de presentar la información solicitada. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo 57.

CAPITULO XII - DISPOSICION TRANSITORIA Y ESPECIAL

Artículo 58

   (Estado de situación patrimonial).- El Banco elaborará un estado de situación patrimonial al último día del mes de entrada en vigencia de la presente ley, visado por el Tribunal de Cuentas, a fin de determinar el patrimonio de la Institución a esa fecha. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo 58.

CAPITULO XIII - DEROGACIONES Y MODIFICACIONES

Artículo 59

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 58.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo 59.

Artículo 60

           (Derogaciones). Deróganse expresamente las siguientes
disposiciones: artículo 12 de la Ley Nº 13.243, de 20 de febrero de 1964;
artículo 29 de la Ley Nº 13.608, de 8 de setiembre de 1967; artículo 483
de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, y en cuanto refiere al
Poder Ejecutivo se deroga el artículo 131 de la Ley Nº 13.241, de 31 de
enero de 1964, en la redacción dada por el artículo 255 de la Ley Nº
13.320, de 28 de diciembre de 1964.

SANGUINETTI - LUIS MOSCA
Ayuda