TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO
PREVISIONAL CAPITULO III - DEL FONDO DE AHORRO PREVISIONAL
Artículo 115
(Participación en la copropiedad del Fondo de Ahorro Previsional).- La
participación de cada uno de los afiliados en la copropiedad del Fondo de
Ahorro Previsional, se determinará mensualmente como el cociente entre el
saldo de su cuenta de ahorro individual y el valor total del mencionado
fondo. Dicha participación es inembargable e integrará el haber sucesorio
en caso de fallecimiento del respectivo titular sin generar pensión de
sobrevivencia.
Los derechos de copropiedad de cada uno de los afiliados sobre los
respectivos subfondos del Fondo de Ahorro Previsional correspondiente
estarán representados por cuotas de igual valor y característica.
El valor de dichas cuotas se determinará diariamente por cada AFAP
sobre la base de la valoración de las inversiones y de las
disponibilidades transitorias que sean propiedad de los subfondos, en
un todo de acuerdo con lo establecido en la reglamentación de la presente
ley.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 114.
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
Ver en esta norma, artículo:116.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 115.