TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO
PREVISIONAL CAPITULO III - DEL FONDO DE AHORRO PREVISIONAL
Artículo 116
(Tasas de rentabilidad de los subfondos).- La tasa de rentabilidad
nominal anual de los Subfondos de Crecimiento, de Acumulación y de Retiro
se calculará anualizando en forma compuesta la variación durante los
últimos sesenta meses del valor cuota definido en el artículo 115 de la
presente ley.
La tasa de rentabilidad real mensual de los Subfondos de Crecimiento,
de Acumulación y de Retiro es el porcentaje de variación mensual
experimentado por los mismos, medido en unidades reajustables,
excluyendo los ingresos por aportes y traspasos entre Administradoras, así
como los traspasos desde y hacia los Subfondos de Fluctuación de
Rentabilidad, las deducciones mencionadas en el artículo 114 de la
presente ley y los traspasos entre subfondos.
La tasa de rentabilidad real anual de los Subfondos de Crecimiento, de
Acumulación y de Retiro se calculará anualizando en forma compuesta la
acumulación de las tasas de rentabilidad reales mensuales de los
últimos sesenta meses, las que surgirán de deflactar el valor cuota
previsto en el artículo 115 de la presente ley por el valor de la unidad
reajustable.
En todos los casos, las tasas de rentabilidad anteriores
correspondientes al Fondo de Ahorro Previsional se calcularán como el
promedio de las tasas de rentabilidad de cada uno de los subfondos, las
que se ponderarán por su participación en el Fondo de Ahorro Previsional.
La tasa de rentabilidad neta de comisiones se determinará conforme
disponga la reglamentación correspondiente, considerando para su cálculo
un período de tiempo adecuado para hacer comparables las comisiones con la
rentabilidad producto de la gestión. La reglamentación podrá incorporar
también las primas del seguro colectivo de invalidez y muerte en
actividad, si lo considerara necesario a efectos de reflejar de mejor
manera la rentabilidad neta.
El cálculo de estas tasas y de todos los índices que de ellas se
deriven se realizará mensualmente.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 115.
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 19.162 de 01/11/2013 artículo 21,
Ley Nº 18.673 de 23/07/2010 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.162 de 01/11/2013 artículo 21,
Ley Nº 18.673 de 23/07/2010 artículo 1,
Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 116.