LEY DE LA SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 03/09/1995
Publicación: 11/09/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 298
Referencias a toda la norma

TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO
PREVISIONAL
CAPITULO III - DEL FONDO DE AHORRO PREVISIONAL

Artículo 116

   (Tasas de rentabilidad de los subfondos).- La tasa de rentabilidad 
nominal anual de los Subfondos de Crecimiento, de Acumulación y de Retiro 
se calculará anualizando en forma compuesta la variación durante los 
últimos sesenta meses del valor cuota definido en el artículo 115 de la 
presente ley.

   La tasa de rentabilidad real mensual de los Subfondos de Crecimiento,
de Acumulación y de Retiro es el porcentaje de variación mensual
experimentado por los mismos, medido en unidades reajustables, 
excluyendo los ingresos por aportes y traspasos entre Administradoras, así 
como los traspasos desde y hacia los Subfondos de Fluctuación de 
Rentabilidad, las deducciones mencionadas en el artículo 114 de la 
presente ley y los traspasos entre subfondos.

   La tasa de rentabilidad real anual de los Subfondos de Crecimiento, de
Acumulación y de Retiro se calculará anualizando en forma compuesta la
acumulación de las tasas de rentabilidad reales mensuales de los 
últimos sesenta meses, las que surgirán de deflactar el valor cuota 
previsto en el artículo 115 de la presente ley por el valor de la unidad 
reajustable.

   En todos los casos, las tasas de rentabilidad anteriores
correspondientes al Fondo de Ahorro Previsional se calcularán como el 
promedio de las tasas de rentabilidad de cada uno de los subfondos, las 
que se ponderarán por su participación en el Fondo de Ahorro Previsional.

   La tasa de rentabilidad neta de comisiones se determinará conforme 
disponga la reglamentación correspondiente, considerando para su cálculo 
un período de tiempo adecuado para hacer comparables las comisiones con la 
rentabilidad producto de la gestión. La reglamentación podrá incorporar 
también las primas del seguro colectivo de invalidez y muerte en 
actividad, si lo considerara necesario a efectos de reflejar de mejor 
manera la rentabilidad neta.

   El cálculo de estas tasas y de todos los índices que de ellas se 
deriven se realizará mensualmente.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 115.
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 19.162 de 01/11/2013 artículo 21,
      Ley Nº 18.673 de 23/07/2010 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.162 de 01/11/2013 artículo 21, Ley Nº 18.673 de 23/07/2010 artículo 1, Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 116.
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