LEY DE LA SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 03/09/1995
Publicación: 11/09/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 298
Referencias a toda la norma

TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO
PREVISIONAL
CAPITULO IV - DE LAS INVERSIONES

Artículo 125

       (Disponibilidad transitoria).- El activo del Fondo de
   Ahorro Previsional, en cuanto no sea inmediatamente aplicado según lo
   establecido por el artículo 123 de la presente ley, será depositado en
   entidades de intermediación financiera, en cuentas identificadas como
   integrantes del mencionado fondo.
    
   De dichas cuentas solo podrán efectuarse retiros destinados a la
   realización de inversiones para el Fondo de Ahorro Previsional y al
   pago de las comisiones y transferencias autorizadas por el artículo
   114 de la presente ley.

   Las cuentas serán mantenidas en instituciones autorizadas a realizar
   operaciones de intermediación financiera en el país, de acuerdo a los
   artículos 1° y 2° del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de
   1982.

   La suma de las disponibilidades transitorias y de las inversiones
   permanentes mencionadas en los literales C) y E) del inciso segundo
   del artículo 123 de la presente ley, tratándose de los Subfondos de
   Crecimiento, de Acumulación y de Retiro no podrá exceder, en una sola
   institución financiera, el 15% (quince por ciento) del valor total del
   correspondiente subfondo.(*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 122.
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Inciso 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.162 de 01/11/2013 
artículo 27.
Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.162 de 01/11/2013 artículo 27, Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 125.
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