TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO
PREVISIONAL CAPITULO IV - DE LAS INVERSIONES
Artículo 125
(Disponibilidad transitoria).- El activo del Fondo de
Ahorro Previsional, en cuanto no sea inmediatamente aplicado según lo
establecido por el artículo 123 de la presente ley, será depositado en
entidades de intermediación financiera, en cuentas identificadas como
integrantes del mencionado fondo.
De dichas cuentas solo podrán efectuarse retiros destinados a la
realización de inversiones para el Fondo de Ahorro Previsional y al
pago de las comisiones y transferencias autorizadas por el artículo
114 de la presente ley.
Las cuentas serán mantenidas en instituciones autorizadas a realizar
operaciones de intermediación financiera en el país, de acuerdo a los
artículos 1° y 2° del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de
1982.
La suma de las disponibilidades transitorias y de las inversiones
permanentes mencionadas en los literales C) y E) del inciso segundo
del artículo 123 de la presente ley, tratándose de los Subfondos de
Crecimiento, de Acumulación y de Retiro no podrá exceder, en una sola
institución financiera, el 15% (quince por ciento) del valor total del
correspondiente subfondo.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 122.
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Inciso 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.162 de 01/11/2013
artículo 27.
Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.162 de 01/11/2013 artículo 27,
Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 125.