LEY DE LA SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 03/09/1995
Publicación: 11/09/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 298
Referencias a toda la norma

TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO
PREVISIONAL
CAPITULO V - RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES DE LAS ADMINISTRADORAS Y EMPRESAS ASEGURADORAS

Artículo 127

       (Responsabilidades y obligaciones de las Administradoras).- Las Administradoras serán responsables y estarán obligadas a:

A) Traspasar a las empresas aseguradoras los saldos acumulados en las
   cuentas de ahorro individual, a efectos del pago de las prestaciones
   mencionadas en los artículos 50 y 57 de la presente ley, con excepción
   del subsidio transitorio por incapacidad parcial.

B) Traspasar a la entidad previsional que corresponda hacerse cargo de la
   prestación prevista para los casos de invalidez y muerte, en el plazo
   establecido en el literal A) del numeral 5) del artículo 103 de la
   presente ley.

C) Abonar la prestación mensual prevista en el inciso tercero del
   artículo 6° de la presente ley.

D) Contratar con una empresa aseguradora un seguro colectivo a efectos de
   cubrir la insuficiencia de saldo para la contratación de una renta
   vitalicia ante las contingencias de invalidez y fallecimiento en
   actividad, en las condiciones del artículo 57 de la presente ley.

   En los casos en que deba cubrirse la insuficiencia de saldo a efectos
   de obtener las prestaciones definidas correspondientes, el capital
   acumulado en la cuenta de ahorro del afiliado, a la fecha en que se
   produzca la incapacidad, el fallecimiento en actividad o el
   fallecimiento en goce del subsidio transitorio por incapacidad
   parcial, se integrará como parte del premio de la renta vitalicia a
   contratarse por la persona interesada o en su nombre.

E) Traspasar a la empresa aseguradora correspondiente el saldo acumulado
   en la cuenta de ahorro individual, cuando se den las condiciones
   establecidas en el artículo 58 de la presente ley.

F) Determinar e informar diariamente los correspondientes valores de las
   cuotas sobre la base de la valoración de las inversiones y de las
   disponibilidades transitorias que sean propiedad de dicho fondo, en un
   todo de acuerdo con lo establecido en la presente ley y sus normas
   reglamentarias.

G) Desarrollar la actividad de comercialización sin incurrir en gastos
   que excedan estándares razonables a las funciones y cometidos
   asignados por la presente ley, conforme disponga la reglamentación.

H) Cualquier otra obligación o responsabilidad que le pudiera
   corresponder conforme a la legislación aplicable.(*)

 

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 123.
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
Ver en esta norma, artículo: 135.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 127.
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