TITULO IV - DEL SEGUNDO NIVEL CAPITULO I - DEL REGIMEN DE JUBILACION POR AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO
Artículo 45
(Recursos del régimen de jubilación por ahorro individual
obligatorio).- Las cuentas de ahorro individual a cargo de las entidades
administradoras tendrán los siguientes recursos:
A) Los aportes personales jubilatorios de los trabajadores dependientes
y no dependientes, sobre las asignaciones computables gravadas para
este régimen.
B) La contribución patronal especial por servicios bonificados prevista
en el artículo 39 de la presente ley.
C) Las sanciones pecuniarias por infracciones tributarias (artículo 93
del Código Tributario) aplicadas sobre los aportes destinados a este
régimen.
D) La rentabilidad mensual del fondo de ahorro previsional que
corresponda a la participación de la cuenta de ahorro individual en
el total de este, al comienzo del mes de referencia, sin perjuicio
de las transferencias desde y hacia el Fondo de Fluctuación de
Rentabilidad y desde la Reserva Especial. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 89.
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Reglamentado por:
Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996,
Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
Ver en esta norma, artículos:46, 62 y 113.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 45.