TITULO IV - DEL SEGUNDO NIVEL CAPITULO I - DEL REGIMEN DE JUBILACION POR AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO
Artículo 47
(Acreditación de los aportes).- Los aportes y los montos por sanciones
pecuniarias correspondientes a infracciones tributarias, transferidos con
destino a cada entidad administradora, según lo establecido en el artículo
anterior, serán acreditados en las respectivas cuentas de ahorro
individual dentro del plazo de cuarenta y ocho horas. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 91.
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Reglamentado por:
Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996,
Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
Ver en esta norma, artículo:62.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 47.