TITULO IV - DEL SEGUNDO NIVEL CAPITULO I - DEL REGIMEN DE JUBILACION POR AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO
Artículo 48
(Ahorro voluntario individual).-
1) Toda persona podrá efectuar depósitos voluntarios destinados a su
cuenta de ahorro voluntario, los que podrán ser acreditados
directamente en la entidad administradora, retenidos en la forma
prevista en el literal F) del artículo 46 de la presente ley o
deducidos a través de débitos automáticos en cuentas en instituciones
de intermediación financiera, en instrumentos de dinero electrónico o
en otros medios de pago autorizados.
2) Las instituciones de intermediación financiera, emisoras de dinero
electrónico o Administradoras de otros medios de pago que autorice a
estos efectos el Banco Central del Uruguay en acuerdo con la Agencia
Reguladora de la Seguridad Social podrán efectuar los débitos
respectivos con destino al Fondo de Ahorro Voluntario de cualquiera de
las entidades administradoras autorizadas, no pudiendo discriminar
entre estas ni entre partícipes. La reglamentación podrá disponer lo
necesario para que las entidades administradoras queden comprendidas
en los sistemas de pagos o compensación automatizados pertinentes.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 129.
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Reglamentado por:
Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996,
Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
Ver en esta norma, artículo:62.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 48.