LEY DE LA SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 03/09/1995
Publicación: 11/09/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 298
Referencias a toda la norma

TITULO IV - DEL SEGUNDO NIVEL
CAPITULO I - DEL REGIMEN DE JUBILACION POR AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO

Artículo 48

     (Ahorro voluntario individual).-

1) Toda persona podrá efectuar depósitos voluntarios destinados a su
   cuenta de ahorro voluntario, los que podrán ser acreditados
   directamente en la entidad administradora, retenidos en la forma
   prevista en el literal F) del artículo 46 de la presente ley o
   deducidos a través de débitos automáticos en cuentas en instituciones
   de intermediación financiera, en instrumentos de dinero electrónico o
   en otros medios de pago autorizados.

2) Las instituciones de intermediación financiera, emisoras de dinero
   electrónico o Administradoras de otros medios de pago que autorice a
   estos efectos el Banco Central del Uruguay en acuerdo con la Agencia
   Reguladora de la Seguridad Social podrán efectuar los débitos
   respectivos con destino al Fondo de Ahorro Voluntario de cualquiera de
   las entidades administradoras autorizadas, no pudiendo discriminar
   entre estas ni entre partícipes. La reglamentación podrá disponer lo
   necesario para que las entidades administradoras queden comprendidas
   en los sistemas de pagos o compensación automatizados pertinentes.(*)




(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 129.
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996,
      Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
Ver en esta norma, artículo: 62.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 48.
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