(Pensión de sobrevivencia y haberes sucesorios). En los casos
indicados en el artículo anterior, se determinarán los derechos que
surjan por las pensiones de sobrevivencia y sus eventuales
acrecimientos, en los términos y condiciones previstos en la presente
ley.
La empresa aseguradora hará el cálculo de la prima del contrato de
seguro de renta correspondiente a estos derechos. A estos efectos la
empresa aseguradora solicitará la información pertinente a la entidad
previsional de amparo y a la AFAP.
Una vez descontada la prima del seguro para el financiamiento de las
prestaciones que correspondan, si hubiera remanente éste integrará el
haber sucesorio del causante. (*)
En caso de no haberse generado derecho a pensión de sobrevivencia el
saldo acumulado en las cuentas de ahorro individual integrará el haber
sucesorio del causante. (*)
La generación del derecho a pensión de sobrevivencia se apreciará, en
todos los casos, al momento del fallecimiento del causante.
La reglamentación determinará los procedimientos que tiendan a
proteger, por el plazo de un año, los derechos de eventuales
beneficiarios de pensión.
Derógase el artículo 1° de la Ley N° 17.445, de 31 de diciembre de
2001. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Agregado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 99.
Reglamentado por:
Decreto Nº 230/023 de 31/07/2023,
Decreto Nº 344/008 de 16/07/2008 artículo 11 inciso 2º).
Ver: incisos 3º) y 4º) T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 artículo 5 - Título
7 (interpretativo),
Ley Nº 18.314 de 04/07/2008 artículo 2 (interpretativo).
Ver:incisos 3º)y 4º) Ley Nº 20.275 de 25/05/2024 artículo 3
(interpretativo).