LEY DE LA SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 03/09/1995
Publicación: 11/09/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 298
Referencias a toda la norma

Artículo 58-BIS

   (Pensión de sobrevivencia y haberes sucesorios).  En los casos   
   indicados en el artículo anterior, se determinarán los derechos que 
   surjan por las pensiones de sobrevivencia y sus eventuales 
   acrecimientos, en los términos y condiciones previstos en la presente 
   ley.

   La empresa aseguradora hará el cálculo de la prima del contrato de
   seguro de renta correspondiente a estos derechos. A estos efectos la
   empresa aseguradora solicitará la información pertinente a la entidad
   previsional de amparo y a la AFAP.

   Una vez descontada la prima del seguro para el financiamiento de las
   prestaciones que correspondan, si hubiera remanente éste integrará el
   haber sucesorio del causante. (*)

   En caso de no haberse generado derecho a pensión de sobrevivencia el
   saldo acumulado en las cuentas de ahorro individual integrará el haber
   sucesorio del causante. (*)

   La generación del derecho a pensión de sobrevivencia se apreciará, en
   todos los casos, al momento del fallecimiento del causante.

   La reglamentación determinará los procedimientos que tiendan a
   proteger, por el plazo de un año, los derechos de eventuales
   beneficiarios de pensión.

   Derógase el artículo 1° de la Ley N° 17.445, de 31 de diciembre de
   2001. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Agregado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 99.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 230/023 de 31/07/2023,
      Decreto Nº 344/008 de 16/07/2008 artículo 11 inciso 2º).
Ver: incisos 3º) y 4º) Ley Nº 18.314 de 04/07/2008 artículo 2 
(interpretativo).
Ver:incisos 3º)y 4º) Ley Nº 20.275 de 25/05/2024 artículo 3 
(interpretativo).
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