TITULO VI - DEL REGIMEN DE TRANSICION CAPITULO II - DE LAS PRESTACIONES
Artículo 67
(Causal de jubilación común). Para configurar causal de jubilación
común se requiere un mínimo de treinta años de servicios reconocidos en
las condiciones establecidas en el artículo 77 de la presente ley y el
cumplimiento de una edad mínima, de acuerdo al siguiente detalle: (*)
1) Para el hombre, el cumplimiento de sesenta años de edad.
2) Para la mujer, el cumplimiento de una edad mínima de:
a) Cincuenta y seis años a partir del 1º de enero de 1997.
b) Cincuenta y siete años a partir del 1º de enero de 1998.
c) Cincuenta y ocho años a partir del 1º de enero de 2000.
d) Cincuenta y nueve años a partir del 1º de enero de 2001.
A partir del 1º de enero del año 2003 la edad mínima de jubilación de la
mujer, por la causal común, será de sesenta años.
(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 18.395 de 24/10/2008 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo:70.
Ver: Ley Nº 18.395 de 24/10/2008 artículo 17.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 67.