LEY DE LA SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 03/09/1995
Publicación: 11/09/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 298
Referencias a toda la norma

Artículo 77-BIS

   (Plazo para solicitar la inclusión de servicios anteriores al 1° de abril de 1996).- Las personas que hubieren desarrollado actividad laboral amparada por el Banco de Previsión Social antes del 1° de abril de 1996 y que no hayan solicitado el reconocimiento de tales servicios, deberán hacerlo aportando todos los datos que requiera la reglamentación, de acuerdo con la edad que tuvieren al 1° de junio de 2023:

A) Con 60 o más años de edad, dentro de los siguientes dos años a dicha
   fecha.

B) Entre 55 y 59 años de edad, dentro de los siguientes dos años a la
   finalización del período previsto en el literal anterior.

C) Entre 50 y 54 años de edad, dentro de los siguientes dos años a la
   finalización del período previsto en el literal anterior.

D) Menores de 50 años de edad, dentro de los siguientes dos años a la
   finalización del período previsto en el literal anterior.

   El Poder Ejecutivo, a solicitud del Banco de Previsión Social por
   razones fundadas, podrá subdividir y prorrogar por hasta dos años los
   plazos indicados.

   Vencidos los plazos establecidos y sus eventuales prórrogas no se
   admitirá la denuncia de servicios anteriores al 1° de abril de 1996.  (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Agregado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 219.
Reglamentado por: Decreto Nº 228/023 de 31/07/2023.
Ver en esta norma, artículo: 77 - TER.
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