LEY DE LA SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 03/09/1995
Publicación: 11/09/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 298
Referencias a toda la norma

TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO
PREVISIONAL
CAPITULO I - DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL

Artículo 92

   (Entidades receptoras de los ahorros).- Los aportes destinados al régimen de jubilación por ahorro individual serán administrados por personas jurídicas de derecho privado, organizadas mediante la modalidad de sociedades anónimas, cuyas acciones serán nominativas, denominadas Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional (AFAP), en adelante también Administradoras, las que estarán sujetas a los requisitos, normas y controles previstos en la presente ley, además de las siguientes disposiciones:

1) Corresponde al Poder Ejecutivo, con informe previo de la Agencia    
   Reguladora de la Seguridad Social, autorizar la actividad de las
   Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional en función de la
   solvencia y capacidad técnica de los solicitantes, así como de
   oportunidad por la realidad del mercado.

2) La emisión y la transmisión de las acciones o de certificados
   provisorios de acciones de las AFAP, la incorporación de nuevos
   accionistas así como el aumento del capital social deberán ser
   autorizados por la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, salvo en     
   los casos previstos en el numeral siguiente.
3) Las emisiones de nuevas acciones o certificados provisorios que no
   alteren la titularidad de las acciones ni el porcentaje de
   participación de los accionistas en el total del paquete accionario no   
   requerirán la referida autorización. Se deberá comunicar el aumento de 
   capital operado a la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, dentro
   del plazo que esta establezca.

4) Una vez que se haya completado la totalidad de la información   
   requerida, la Agencia Reguladora de la Seguridad Social elaborará un
   informe de la solicitud en un plazo no mayor a treinta días hábiles y
   lo remitirá al Ministerio de Economía y Finanzas.

5) Cumplido tal extremo, el Poder Ejecutivo podrá autorizar al   
   solicitante a desarrollar la actividad prevista en el presente
   artículo.

6) Las fusiones y absorciones de las empresas comprendidas en este    
   artículo requerirán autorización del Poder Ejecutivo con informe de la    
   Agencia Reguladora de la Seguridad Social.

   El Banco de Previsión Social, el Banco de la República Oriental del
   Uruguay, el Banco Hipotecario del Uruguay y el Banco de Seguros del
   Estado, actuando conjunta o separadamente podrán formar     
   Administradoras, de las cuales serán propietarios.

   A los efectos de este artículo también quedan habilitadas a formar
   Administradoras las instituciones de intermediación financiera privadas 
   mencionadas por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de
   setiembre de 1982, concordantes y modificativas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 101.
Ver vigencia:
      Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6,
      Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
Ver en esta norma, artículo: 94.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 92.
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