SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL INCISO 7 - MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Artículo 284
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca tendrá la libre disponibilidad del 100% (cien por ciento) de los recursos de afectación especial que generen las unidades ejecutoras del Inciso 07; distribuido
de la siguiente manera:
A) El 20% (veinte por ciento) de los mismos será destinado al Programa
001 "Administración Superior".
B) El 80% (ochenta por ciento) para su utilización en los servicios de
las unidades ejecutoras que hayan generado los respectivos recursos.
Estos recursos serán destinados para la financiación de convenios de
cooperación técnica con organismos nacionales e internacionales,
capacitación de sus funcionarios, a la promoción social de los mismos, el
mejoramiento de las condiciones de trabajo, retribuciones personales y a
gastos de funcionamiento.
Deróganse los artículos 309 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986
en la redacción dada por el artículo 202 de la Ley Nº 16.226, de 29 de
octubre de 1991, 262 y 276 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990, este último en la redacción dada por el artículo 192 de la Ley Nº
16.226, de 29 de octubre de 1991; 205 de la Ley Nº 16.226, de 29 de
octubre de 1991; 204 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992 y 55
de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 162.
Literal B) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001
artículo 221.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 221,
Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 284.