SECCION VII - RECURSOS TITULO 14 - IMPUESTO AL PATRIMONIO
Artículo 675
Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar, para los contribuyentes
comprendidos en los literales B) y C) del artículo 665 de la presente ley,
y para las sociedades anónimas en todos los casos, pagos a cuenta del
impuesto sin la limitación establecida en el artículo 49 del Título 1 del
Texto Ordenado 1991. La no observancia del referido límite, sólo podrá
aplicarse en el primer ejercicio que cierre a partir de la vigencia del
citado artículo 665. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 17/996 de 24/01/1996.
Ver en esta norma, artículo:690.