TITULO II - DE LA SEMILLA CAPITULO VII - REGISTRO GENERAL DE CRIADEROS, PRODUCTORES Y COMERCIANTES
DE SEMILLAS
Artículo 65
Los criaderos, productores, semilleros, laboratorios, procesadores, importadores y exportadores de semillas, deberán desarrollar su actividad bajo la responsabilidad técnica de un profesional ingeniero agrónomo, que deberá registrarse en el Instituto Nacional de Semillas. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.467 de 27/02/2009 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:86.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.811 de 21/02/1997 artículo 65.