Exclúyese a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones
Eléctricas de la aplicación de lo dispuesto por el inciso segundo del
artículo 3º del decreto-ley Nº 14.950, de 9 de noviembre de 1979, quedando
facultada a fijar la tasa de interés aplicable, la que no podrá exceder
los máximos legales. (*)