LEY REGULADORA DEL MARCO ENERGETICO




Promulgación: 17/06/1997
Publicación: 27/06/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1997
  •    Página: 1563
Reglamentada por: Decreto Nº 22/999 Derogada/o de 26/01/1999.
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - LIBERTAD DE GENERACION

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.694 de 01/09/1977 
artículo 2.

CAPITULO II - ADMINISTRACION DEL MERCADO ELECTRICO

Artículo 2

   Créase la unidad ejecutora Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica,
que dependerá directamente del Poder Ejecutivo. La misma estará dirigida
por una Comisión integrada por tres miembros designados por el Poder
Ejecutivo. (*)
Referencias al artículo

Artículo 3

   Dicha unidad tendrá como cometidos:
1) Controlar el cumplimiento de la presente ley y su reglamentación.
2) Dictar reglamentos en materia de seguridad y calidad de los servicios
prestados, de los materiales y de los dispositivos eléctricos a utilizar.
3) Dictar normas y procedimientos técnicos de medición y facturación de
los consumos; de control y uso de medidores e interruptores y reconexión
de suministros.
4) Asesorar al Poder Ejecutivo:
A) En materia de otorgamiento de concesiones, permisos, autorizaciones
relativas a actividades del sector eléctrico, así como lo relacionado al
seguimiento de los convenios que celebren los agentes del mercado.
B) En la fijación de tarifas de venta de energía eléctrica a terceros por
parte de los suministradores del servicio público de electricidad.
5) Constituir por sorteo el Tribunal Arbitral que dirimirá los conflictos
que se susciten por la participación de los agentes. A tales efectos se
procederá a que cada parte designe un árbitro y éstos, de común acuerdo,
al tercero. No mediando este acuerdo lo designará la Unidad Reguladora de
la Energía Eléctrica. Igual procederá cuando una de las partes incurra en
mora de designar su árbitro.
6) Cumplir con todas aquellas funciones que le encomiende el Poder
Ejecutivo.   (*)
Referencias al artículo

Artículo 4

   Créase la Administración del Mercado Eléctrico (ADME), como persona
pública no estatal, con el cometido de administrar el mercado mayorista de
energía eléctrica. (*)
Referencias al artículo

Artículo 5

   La Dirección de la Administración del Mercado Eléctrico estará a cargo
de un Directorio integrado por cinco miembros. Serán designados: uno por
el Poder Ejecutivo -que lo presidirá-, uno por la Administración Nacional
de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, uno por la Delegación Uruguaya de la
Comisión Técnica Mixta de Salto Grande y los otros dos representarán a los
demás agentes del mercado. El Poder Ejecutivo reglamentará el
procedimiento para la selección de los restantes integrantes del
Directorio y la toma de decisiones.
  El Directorio estará integrado por cuatro miembros hasta que se
instalen en el país generadores privados con una potencia de al menos 100
Mw. En caso de empate el voto de su Presidente decidirá la votación.
  Los miembros del Directorio no percibirán remuneración alguna con
cargo a la Administración del Mercado Eléctrico.
  La reglamentación del Poder Ejecutivo preverá un sistema de arbitraje y
las circunstancias en las que podrán ocurrir a él los agentes del mercado
mayorista de energía eléctrica.  (*)
Referencias al artículo

Artículo 6

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.694 de 01/09/1977 
artículo 10.

Artículo 7

   El Poder Ejecutivo establecerá las normas a las que se ajustará el
Despacho Nacional de Cargas para el cumplimiento de sus funciones de
despacho técnico del Sistema Interconectado Nacional, las que deberán
garantizar la transparencia, razonabilidad y equidad de su resoluciones,
contemplando los siguientes principios:
A) Permitir la ejecución de los contratos libremente pactados entre las
partes, entendiendo por tales a los generadores, distribuidores y grandes
consumidores.
B) Despachar la demanda requerida, teniendo en cuenta la optimización del
Sistema Interconectado Nacional, en base al reconocimiento de precios de
energía y potencia según los criterios y valores que se establecen en la
presente ley.
  Los agentes del mercado mayorista de energía eléctrica deberán
comprometerse explícitamente a aceptar dichos criterios y valores para
tener derecho a suministrar o recibir energía eléctrica no pactada
libremente entre las partes.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.
Referencias al artículo

Artículo 8

   El Poder Ejecutivo establecerá las normas de despacho económico que
aplicará el Despacho Nacional de Cargas para las transacciones de energía
y potencia, a que se hace referencia en el literal B) del artículo 7º. (*)
Referencias al artículo

Artículo 9

   El Poder Ejecutivo podrá disponer que la Administración del Mercado
Eléctrico arriende a la administración Nacional de Usinas y Trasmisiones
Eléctricas los servicios de despacho del Sistema Interconectado Nacional.
   Alternativamente, la Administración del Mercado Eléctrico podrá
adquirir a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas
los bienes que integran el Despacho Nacional de Cargas que se entiendan
necesarios para su funcionamiento. El precio y la forma de pago del mismo
se acordarán entre ambas partes.
   El Poder Ejecutivo podrá adelantar a la Administración del Mercado
Eléctrico los fondos requeridos para la adquisición a que refiere el
presente artículo, los que serán reintegrados por ésta con el producido de
la tasa que se crea por el artículo siguiente.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.
Referencias al artículo

Artículo 10

   El presupuesto de retribuciones personales e inversiones de la
Administración del Mercado Eléctrico deberá ser aprobado por el Poder
Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, y
será financiado con el producido de la tasa que se aplicará en ocasión de
las transacciones que se ejecuten a través del Sistema Interconectado
Nacional.
   Créase la Tasa del Despacho Nacional de Cargas que se devengará por
cada transacción que se ejecute a través del Sistema Interconectado
Nacional. Serán sujetos pasivos los agentes del mercado mayorista de
energía eléctrica que defina la reglamentación y serán agentes de
retención o percepción los que el Poder Ejecutivo designe. La suma de las
tasas no podrá superar el 2,5% (dos con cinco por ciento) del monto total
del suministro, exportación o tránsito, y será recaudada por la
Administración del Mercado Eléctrico en base a liquidaciones conforme lo
exija la reglamentación. El Poder Ejecutivo fijará el monto de la tasa y
dispondrá de la totalidad del producido de la misma, debiendo destinarlo
exclusivamente a la financiación del presupuesto aprobado de la
Administración del Mercado Eléctrico y al cumplimiento de la obligación de
ésta que surge de lo establecido en el artículo anterior. En caso de
registrarse excedentes, éstos serán volcados a disminuir el importe de
esta tasa.  (*)
Referencias al artículo

CAPITULO III - MERCADO MAYORISTA DE ENERGIA ELECTRICA

Artículo 11

   Créase un mercado mayorista de energía eléctrica que funcionará en las
etapas de generación y de consumo, con uso compartido del sistema de
trasmisión y régimen de libre acceso y de competencia para el suministro a
los distribuidores y grandes consumidores.
   Serán agentes del mercado mayorista de energía eléctrica los
generadores, trasmisores, distribuidores y grandes consumidores. La
reglamentación establecerá los requisitos de potencia, energía y demás
parámetros técnicos que debe cumplir un cliente final para ser considerado
gran consumidor.
  Los generadores podrán celebrar contratos de suministro directamente con
distribuidores y grandes consumidores.
  Dichos contratos serán libremente negociados entre las partes. Estas
disposiciones son de aplicación para la Administración Nacional de Usinas
y Trasmisiones Eléctricas, por ser también generador y distribuidor de
energía eléctrica.  (*)
Referencias al artículo

Artículo 12

   Los trasmisores y los distribuidores están obligados a permitir el
acceso no discriminado de terceros a la capacidad de transporte de energía
eléctrica de sus sistemas que no esté comprometida para suministrar la
demanda contratada, en las condiciones acordadas por las partes y de
acuerdo con la presente ley y la reglamentación. (*)
Referencias al artículo

Artículo 13

   A condición de reciprocidad, el Poder Ejecutivo podrá dictar la
regulación aplicable a los contratos internacionales entre empresas de
derecho público o privado, incluyendo el derecho a la utilización de las
instalaciones existentes de trasmisión y distribución de energía
eléctrica, en los términos que establezca la reglamentación y con las
tarifas máximas fijadas conforme al Capítulo siguiente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17.
Referencias al artículo

Artículo 14

   Los trasmisores y los distribuidores deberán cumplir con las
especificaciones mínimas de calidad para la electricidad que se coloque en
sus sistemas, según determine la reglamentación. (*)
Referencias al artículo

CAPITULO IV - REGIMEN TARIFARIO

Artículo 15

   El Poder Ejecutivo, en la forma prevista en el artículo 14 del
decreto-ley Nº 14.694, de 1º de setiembre de 1977, podrá fijar tarifas
máximas para cada tipo de actividad de la industria eléctrica. A tales
efectos deberá requerir a las empresas que realicen más de una de las
actividades de la industria eléctrica que presenten resultados económicos
de gestión separados de las actividades de generación, trasmisión y
distribución, según las normas que al efecto establezca. (*)
Referencias al artículo

Artículo 16

   Los generadores recibirán su remuneración en función de la energía y
potencia vendida en el mercado mayorista de energía eléctrica, calculada a
partir de los valores netos entregados. Deberán además pagar o cobrar,
según corresponda, por los otros servicios que reciban o presten en el
sistema. (*)
Referencias al artículo

Artículo 17

   Las tarifas máximas que percibirán trasmisores y distribuidores por el
uso de sus respectivas redes por parte de terceros, aprobadas conforme a
lo dispuesto por el artículo 13, deberán cubrir los costos operativos
directos del servicio, incluyendo la amortización de los bienes de uso
afectados al mismo, así como una utilidad razonable. (*)
Referencias al artículo

Artículo 18

   Las tarifa aplicable para la venta de energía eléctrica a terceros por
los distribuidores del servicio público de electricidad serán fijadas por
el Poder Ejecutivo de acuerdo con las normas correspondientes.
 (*)
Referencias al artículo

CAPITULO V - DEL SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD

Artículo 19

   El servicio público de electricidad es el suministro regular y
permanente de energía eléctrica para uso colectivo, efectuado mediante
redes de distribución, en una zona de servicio y destinada al consumo de
los suscriptores.
  La zona de servicio de distribución es el área geográfica en que la
Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas actúa como
distribuidor, de acuerdo con lo dispuesto en el decreto-ley Nº 14.694, de
1º de setiembre de 1977. (*)
Referencias al artículo

Artículo 20

   Ningún suscriptor tendrá derecho a repetir contra el distribuidor por
los importes que haya debido abonar por concepto de ampliación del sistema
eléctrico de aquél.
   En el caso de los concesionarios, las obras y mejoras realizadas al
cese de la prestación pasarán a ser propiedad del Estado. (*)
Referencias al artículo

Artículo 21

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.694 de 01/09/1977 
artículo 12.

CAPITULO VI - COMETIDOS DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE USINAS Y
TRASMISIONES ELECTRICAS

Artículo 22

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.031 de 04/07/1980 
artículo 4 literales a), h), j) y k).

Artículo 23

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.031 de 04/07/1980 
artículo 3.

CAPITULO VII - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 24

   Si el propietario del inmueble gravado por una servidumbre impuesta en
favor de una línea de conducción eléctrica, legalmente constituida
conforme a lo dispuesto por la presente ley y por el decreto-ley Nº
10.383, de 13 de febrero de 1943, negare la entrada del mismo al personal
encargado de ejecutar las tareas encaminadas a hacerla efectiva, el
suministrador del servicio público de electricidad solicitará al Juez de
Paz competente la orden para ingresar al inmueble gravado a fin de hacer
efectiva la servidumbre.
  El suministrador del servicio público de electricidad deberá acreditar
en su solicitud:
 A) La legitimidad invocada.
 B) El decreto del Poder Ejecutivo que determina las servidumbres a
constituirse.
2C) La resolución del suministrador del servicio público de electricidad
que designa a los predios afectados por servidumbres.
 D) la constancia que la referida resolución fue debidamente notificada
conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 9.722, de 10 de noviembre de 1937.
 E) Los planos parcelarios de la línea a construir debidamente inscritos
en la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de
Inmuebles del Estado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 25.
Referencias al artículo

Artículo 25

   Una vez presentada la solicitud de ingreso, con los recaudos
mencionados en el artículo anterior, la Sede deberá disponer sin más
trámite el ingreso al predio para que el suministrador del servicio
público de electricidad haga efectiva la servidumbre, cometiéndose al
Alguacil, quien podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública para el
cumplimiento de dicha medida. En todo caso quedará a salvo la acción por
daños y perjuicios, conforme a lo dispuesto por el artículo 2º del
decreto-ley Nº 10.383, de 13 de febrero de 1943.

 (*)
Referencias al artículo

Artículo 26

   Exclúyese a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones
Eléctricas de la aplicación de lo dispuesto por el inciso segundo del
artículo 3º del decreto-ley Nº 14.950, de 9 de noviembre de 1979, quedando
facultada a fijar la tasa de interés aplicable, la que no podrá exceder
los máximos legales.  (*)
Referencias al artículo

Artículo 27

   Prohíbese el uso de energía de origen nuclear en el territorio
nacional. Ningún agente del mercado mayorista de energía eléctrica podrá
realizar contratos de abastecimiento de energía eléctrica con generadores
nucleares ni con generadores extranjeros cuyas plantas contaminen el
territorio nacional. (*)
Referencias al artículo

SANGUINETTI - JULIO HERRERA
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