Redúcese en un 50% (cincuenta por ciento) el Impuesto de Enseñanza
Primaria devengado en el año 1995, cuyo pago deba efectuarse en 1996,
exclusivamente respecto a las propiedades inmuebles rurales destinadas a
la explotación agropecuaria.
La reducción referida en el inciso anterior se aplicará únicamente a
quienes abonen en plazo. (*)
Si de la reducción establecida en el artículo anterior resultare
un crédito a favor del contribuyente éste podrá ser imputado al pago de
tributos recaudados por la Dirección General Impositiva o a aportes
previsionales, en la forma que determine el Poder Ejecutivo.
(Disposición Transitoria).- El Poder Ejecutivo transferirá la
recaudación dispuesta en el inciso final del artículo 636 de la Ley Nº
15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 687
de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por un monto equivalente a la
reducción dispuesta por el artículo 1º de la presente ley.