CAPITULO III - DE LAS SOCIEDADES AGRARIAS DE RIEGO
Artículo 12
(Asociaciones Agrarias de Riego (AAR) y Sociedades Agrarias de Riego
(SAR)).- Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación civil y
comercial vigente, los productores rurales interesados en el uso de
agua para riego, podrán asociarse bajo las disposiciones de la presente
ley para obtener permisos, concesiones u otros derechos que les
otorguen directa o indirectamente el uso del agua para riego, así como
repartir entre sus miembros las aguas y otros beneficios que puedan
generarse en el cumplimiento de su objeto.
En aquellos casos que algunos o todos los socios fueren personas
jurídicas, las mismas deberán cumplir con los requisitos establecidos
por la normativa respectiva, debiendo ser la totalidad de su capital
accionario representado por acciones nominativas pertenecientes a
personas físicas.
Excepcionalmente, el Poder Ejecutivo podrá autorizar la participación
de entidades o fondos propiedad de nacionales o extranjeros, siempre y
cuando esa participación sea minoritaria y no controlante y contribuya
a la aplicación de tecnologías innovadoras para elevar la producción y
la productividad del sector. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.553 de 27/10/2017 artículo 3.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.858 de 03/09/1997 artículo 12.