CAPITULO III - DE LAS SOCIEDADES AGRARIAS DE RIEGO
Artículo 15
(Personería jurídica).- Las Asociaciones Agrarias de Riego (AAR) y las
Sociedades Agrarias de Riego (SAR) deberán inscribir el documento
social (acta de constitución y estatutos o contrato social) en el
Registro que a este fin llevará el Ministerio competente. Obtenida la
referida inscripción, tendrán personería jurídica desde el momento de
su constitución.
Antes de su inscripción no podrán realizar acto alguno imputable a la
asociación y a la sociedad, salvo los de trámite relativos a su
formación.
La responsabilidad de los miembros por las deudas sociales será
siempre limitada al monto de sus respectivos aportes. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.553 de 27/10/2017 artículo 6.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.858 de 03/09/1997 artículo 15.